REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
DEMANDANTE: Carmen Teresa Camacho Faneite, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.153.478, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
DEMANDADA: Maribel Alcira Hernández Angola, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.396.774, domiciliada en Capacho, Municipio Independencia del Estado Táchira.
APODERADOS: María Alejandra Chourio Sánchez y Franquil Vicente Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.228.585 y V-9.225.94 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 77.572 y 35.338, en su orden.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación a decisión de fecha 15 de julio de 2009, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició la causa por demanda interpuesta en fecha 04 de junio de 2009 por la ciudadana Carmen Teresa Camacho Faneite, asistida por la abogada Ruselkis Anael Pérez Camacho, contra la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola, por desalojo. Manifiesta la actora en su escrito libelar, que el 15 de mayo de 2006 celebró con la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola, contrato de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado sobre un inmueble que han construido ella y Gabriel Lucuara Carrillo, con dinero de su propio peculio, consistente en una casa de bloque, piso de cemento y cerámica, techo de concreto armado, compuesta de dos habitaciones, cocina-comedor, sala, sala de baño, porche, ubicada en la vereda Cárdenas, primer piso, signada con el N° 4-01, Barrio El Ñampo, parte baja, Urbanización Cipriano Castro del Municipio Independencia, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas especificó. Que dicha casa está construida sobre un lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Independencia del Estado Táchira, según consta de contrato de arrendamiento N° 41 del 13 de marzo de 2006 por renovación a favor a favor de ella y del ciudadano Gabriel Lucuara Carrillo. Que en principio, en el contrato se fijó un canon de arrendamiento de Bs. F. 100,00, los cuales se debían pagar en dinero efectivo al vencimiento de cada mensualidad, es decir, el día último de cada mes, debiendo ser entregados en su residencia. Que mientras la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola le desocupaba el inmueble, de común acuerdo se ajustó el canon mensual de arrendamiento a la cantidad de Bs. F. 250,00. Que ella le alquiló únicamente a la mencionada ciudadana y a su hijo adolescente Carlos David Santana Hernández, especificándole claramente que no quería escándalos, ni consumo de alcohol, ni que se fumara en su casa. Que en el año 2007, la arrendataria llevó a vivir al inmueble dado en arrendamiento al ciudadano Jesús Alfonso Agudelo Duque, exponiéndole que era el padre de su hijo, lo cual resultó falso. Que desde ese momento se acabó la tranquilidad en su hogar, por cuanto ambos se agreden verbal y físicamente, formando escándalos que son del conocimiento de la comunidad, alterando el orden público al igual que la sana convivencia en su hogar. Que ante esa situación, se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle verbalmente la desocupación de la casa desde el mes de julio de 2007. Que para esa fecha, la arrendataria Maribel Alcira Hernández Angola se embarazó de Jesús Alfonso Agudelo Duque. Que cuando le solicitó verbalmente que le desocupara el inmueble, porque ella no le alquilaba a parejas precisamente por los escándalos que formaban, la arrendataria le manifestó que iba a empezar a buscar otro inmueble para desocuparle, teniéndola engañada desde ese momento. Que a la fecha, el bebé ya tiene más de un año de vida y aún no le desocupa. Que ante los escándalos públicos y notorios que han protagonizado Maribel Alcira Hernández Angola y Jesús Alfonso Agudelo Duque, se redactó un escrito y se recogieron firmas en la comunidad para declararla una persona agresiva y no grata dentro de la misma. Que debido a los escándalos que la arrendataria formaba agrediendo a sus hijos, su hija Ruselkis Anael Pérez Camacho denunció dichas agresiones por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia, el cual dictó una medida de protección en el expediente N° 1010/2009, por cuanto es intolerable que todos, especialmente su nieta de 8 años de edad, tengan que soportar esas agresiones que la arrendataria grita a sus propios hijos. Que la situación se ha tornado cada vez más insoportable, siendo ella una persona a quien no le gustan los problemas. Que les ha dado chance para que busquen otro inmueble, pero el abuso de la arrendataria y de su concubino ha llegado al límite. Que al momento de alquilar el inmueble, la arrendataria pagó el canon de arrendamiento de Bs. F. 100,00 y dio en calidad de depósito lo equivalente a dos mensualidades, es decir, Bs. F. 200,00, pero desde el mes de abril de 2009 ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento actual, es decir, la suma de Bs. F. 250,00 mensuales, por lo que desde el 30 de abril de 2009 hasta el 30 de mayo de 2009 es deudora de dos mensualidades consecutivas de cánones de arrendamiento vencidos, adeudando un total de Bs. F. 500,00, sin sumar la del mes de junio. Que ella ha gestionado el cobro de dichas mensualidades y le ha pedido que entregue el bien inmueble arrendado completamente desocupado, porque además ella tiene a uno de sus hijos durmiendo en su habitación por cuanto no tiene espacio en su casa. Que la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola no ha cumplido con el pago de tales obligaciones, a pesar de las cobranzas extrajudiciales realizadas, razón por la cual la demanda por el procedimiento breve previsto en el libro IV, titulo XII del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en desalojar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria y se lo entregue completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió, pintado y aseado, así como en pagarle las siguientes cantidades:
- La cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) que corresponde a la suma de los dos cánones de arrendamiento adeudados y el canon por el mes de junio a vencerse.
- La cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,oo), correspondiente a los intereses totales del lapso comprendido entre el 30 de abril y 31 de mayo de 2009, especificados de la siguiente forma: el canon del mes de abril y mayo de 2009 tiene un lapso de dos meses, devengando un interés de Bs. 2.5 cada uno, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
- La cantidad que resulte por concepto de indexación conforme al índice inflacionario (IPC) publicado por el Banco Central de Venezuela.
- La cantidad que resultare por concepto de costos y costas del proceso, incluyendo honorarios de abogado.
- Los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda.
Estimó la demanda en la cantidad de quinientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 505,00), para un total de nueve punto dieciocho unidades tributarias (U.T. 9,18), fundamentándola en los artículos 33 y 34 en sus literales a y b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicitó el decretó de medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del arrendamiento. (fls. 1 al 9). Anexos. (fls. 10 al 16).
Por auto de fecha 08 de junio de 2009, el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y acordó la citación de la demandada a fin de dar contestación a la demanda. (fl. 17).
En fecha 17 de junio de 2009 la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola, asistida por los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Franquil Vicente Guerrero, dio contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo los términos descalificativos e injuriosos en que la demandante planteó la demanda, alegando que es completamente falso que en la actualidad adeude los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009, a razón de Bs. 250,00 cada uno. Que la verdad de los hechos es que el 27 de febrero de 2007, la demandante Carmen Teresa Camacho Faneite no le otorgó recibo o constancia alguna del pago de arrendamiento. Que desde hace aproximadamente seis meses, ha desatado una guerra psicológica en su contra, denunciándola ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Independencia. Que la mencionada ciudadana accesa sin su permiso y consentimiento, cada vez que quiere, al inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento, violentando su privacidad, incluso en su ausencia dejó allí un motor de vehículo con su respectiva caja, unas tablas, neumáticos y una poceta. Pidió que a fin de disfrutar del espacio físico del cual es arrendataria y a fin de preservar la integridad física de sus menores hijos, se decrete medida preventiva innominada y se nombre un depositario para tales bienes. Que es falso que adeude el canon de arrendamiento correspondiente al lapso entre el 30 de abril al 30 de mayo de 2009, y en el supuesto de que fuese verdad que adeudara algo, sólo comprendería una mensualidad. Rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra por cuanto la ciudadana Carmen Teresa Camacho Faneite hace una acumulación de pretensiones prohibida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando que se declare inadmisible la misma. (fls. 21 al 22).
En fecha 19 de junio de 2009, la actora Carmen Teresa Camacho Faneite, asistida por la abogada Ruselkis Anael Pérez Camacho, presentó escrito de promoción de pruebas (fls. 23, 24), las cuales fueron admitidas por auto dictado en esa misma fecha. (fl. 25).
Por escrito de fecha 19 de junio de 2009, la demandada Maribel Alcira Hernández Angola, asistida por los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Franquil Vicente Guerrero, promovió pruebas (fl. 26, 27), siendo admitidas por auto de esa misma fecha. (fl. 30).
Al folio 29 riela poder apud acta conferido el 19 de junio de 2009 por la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola a los abogados María Alejandra Chourio Sánchez y Franquil Vicente Guerrero
En fecha 25 de junio de 2009 los mencionados apoderados consignaron nuevo escrito de promoción de pruebas (fl. 38), siendo admitidas por auto de fecha 30 de junio de 2009. (fl. 46).
En la misma fecha, la ciudadana Carmen Teresa Camacho, asistida de la abogada Ruselkis Anael Pérez, promovió nuevamente pruebas (fl. 31), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 30 de junio de 2009 (fl. 32); volviendo a hacerlo en fecha 29 de junio de 2009 (fl. 42), con admisión en fecha 30 de junio de 2009 (fl. 47)
A los folios 67 al 89 riela la decisión de fecha 15 de julio de 2009, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 67 al 89)
Mediante escrito de fecha 20 de junio de 2007, el coapoderado judicial de la parte demandada, apeló a la referida decisión (fl. 90); y por auto de fecha 21 de julio de 2009 el juzgado de la causa acordó oír en ambos efectos la apelación interpuesta, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 91).
En fecha 16 de septiembre de 2009 se le dio entrada en este Juzgado Superior y el curso de ley correspondiente. (fls. 93, 94).
Al folio 95 riela diligencia suscrita por la actora Carmen Teresa Camacho Faneite.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola, parte demandada, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual determinó lo siguiente: 1.- Declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Carmen Teresa Camacho Faneite, en su carácter de propietaria arrendadora, contra la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola, en su carácter de arrendataria, por desalojo, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. 2.- Condenó a la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola a entregar a la ciudadana Carmen Teresa Camacho Faneite, el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento, ubicado en el Barrio El Ñampo, parte baja, Urbanización Cipriano Castro, vereda Cárdenas, casa N° 4-01, Municipio Independencia, Estado Táchira, sobre un lote de terreno ejido, propiedad del Municipio Independencia del Estado Táchira, según consta en contrato de arrendamiento N° 41 de fecha 13 de marzo de 2006 por renovación a favor de los ciudadanos Carmen Teresa Camacho Faneite y Gabriel Lucuara Carrillo, completamente desocupado y en las mismas condiciones en que lo recibió. 3.-Condenó a la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola a cancelar a la ciudadana Carmen Teresa Camacho Faneite, la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) por concepto de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el mes de abril hasta el mes de junio de 2009, a razón de Bs. 250,00 mensuales cada mes. 4.- Declaró sin lugar el cobro de los intereses generados por los cánones insolutos, reclamados por la parte actora con fundamento en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y con lugar la indexación monetaria que deberá llevarse a cabo a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de Bs. 750,00 como cánones que resultaron insolutos, correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2009, desde la admisión de la demanda ocurrida el 08/06/2009 hasta la ejecución definitiva de la sentencia.
Como puede observarse, la referida decisión corresponde a un juicio de desalojo, incoado en fecha 04 de junio de 2009 y admitido por auto del 08 de junio de 2009, cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:
Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.
Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, establece:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).
Tal norma, eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la suma actual de veintisiete mil quinientos bolívares (Bs. 27.500, oo), dado que el valor de la unidad tributaria está fijado en este momento en cincuenta y cinco mil bolívares (Bs. 55.000,oo), ratificando de esta forma dicha limitante.
En este orden de ideas, cabe destacar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:
La presente acción de amparo constitucional fue ejercida por la hoy accionante contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ante el no cumplimiento del principio de la doble instancia, con lo cual, a juicio de la accionante, se vulneró su derecho constitucional al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).
De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.
En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:
“2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… (omissis).
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior”.
Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.
Al respecto, la Sala, mediante decisión del 14 de marzo del año 2000, Caso: C.A., Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), estableció lo siguiente:
“....Según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley (artículo 49, numeral 1). Esta disposición se halla precedida por otras, según las cuales, la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso (artículo 49, numeral 1, encabezamiento), y la justicia, así como la preeminencia de los derechos humanos, forman parte de los valores superiores del ordenamiento jurídico (artículo 2).
La consideración en conjunto de las disposiciones que anteceden autoriza a reconocer que, si bien el derecho a la defensa forma parte del radical derecho a la justicia, si bien el derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo. Sería el supuesto de la negativa a oír recurso que contempla el ya citado artículo 185, último aparte, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, supuesto constitutivo de una limitación excepcional al ejercicio del derecho a la defensa... (omissis). Cabe interpretar que las normas de la convención –artículo 8, numerales 1 y 2, literal h- de la Convención Americana sobre Derechos Humanos- es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no solo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir de fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena...”.
Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.
No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.
(Expediente N° 01-1777)
En el caso sub iudice al revisar las actas procesales se evidencia del libelo de demanda, que la misma fue estimada en la cantidad de quinientos cinco bolívares con cero céntimos (Bs. 505,00), equivalente a 9,18 unidades tributarias, por lo que de conformidad con las normas y criterio jurisprudencial antes expuestos, resulta forzoso concluir que debe declararse inadmisible la presente apelación interpuesta por el abogado Franquil Vicente Guerrero, coapoderado judicial de la ciudadana Maribel Alcira Hernández Angola, parte demandada, y así se decide.
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,
Abg. Fanny Ramírez Sánchez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6024
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