REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintinueve de septiembre de dos mil nueve.
199° y 150°
SOLICITANTE: Neira Isabel Bautista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.230.958, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
OBLIGADO: John Gregory Daza Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.304, domiciliado en Barrancas parte baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano John Gregory Daza Prieto, asistido por el abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, parte demandada en la presente causa, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas remitidas a esta alzada, tomadas del expediente N° 42.176, nomenclatura interna del mencionado tribunal, constan las siguientes actuaciones:
- Al folio 01 riela oficio No 20-F14-394-06 de fecha 18 de mayo de 2006, mediante el cual la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remite al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Acta Compromiso Pensión de Alimentos, a favor de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) de seis (6) años de edad, a los fines de su homologación.
- Al folio 2 riela la referida acta de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual consta que el ciudadano John Gregory Daza Bautista se comprometió a pasarle a su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, a partir del mes de mayo de 2006. Asimismo, se comprometió a pagar la mitad de los gastos de útiles escolares y uniformes, gastos de médico y medicinas; y a entregar dos cuotas extraordinarias de cien mil bolívares (Bs.100.000,00) cada una en los meses de julio y diciembre para cubrir gastos escolares y decembrinos. Dichas cuotas deben ser entregadas a la madre en efectivo, y la misma regresará el respectivo recibo.
- Al folio 3 riela partida de nacimiento N° 621, expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).
- Mediante decisión de fecha 31 de mayo de 2006, la Juez Unipersonal N° 5, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial impartió la correspondiente homologación al convenimiento celebrado en fecha 17 de mayo de 2006 entre los ciudadanos John Gregory Daza Prieto y Neira Isabel Bautista, ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (f. 6)
- En fecha 26 de septiembre de 2007 la ciudadana Neira Isabel Bautista, asistida por la abogada Solange Arias Durán, Defensora Pública N° 3 de Protección del Niño y del Adolescente, expuso: Que por cuanto ha transcurrido más de un (1) año desde la fijación de la obligación alimentaria, solicita que la misma le sea aumentada a la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) mensuales, razón por la cual pidió la citación del padre de su hija, ciudadano John Gregory Daza Prieto. (f. 7)
- Por auto de fecha 01 de octubre de 2007, La Juez Unipersonal N° 5, Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la solicitud suscrita por la ciudadana Neira Isabel Bautista y acordó librar boleta de citación al ciudadano John Gregory Daza Prieto, para que comparezca el tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su citación, a fin de celebrar acto conciliatorio en presencia de la solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en caso de no lograrse dicha conciliación, dé contestación a la demanda. Para la práctica de la citación acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial. Asimismo ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (f. 8)
- En fecha 21 de noviembre de 2007 el ciudadano John Gregory Daza Prieto dio contestación a la demanda en los siguientes términos: manifestó que en razón de que su trabajo es a destajo, le es imposible cumplir con el aumento solicitado. Que no puede asumir tal compromiso, ya que él es responsable y no es su intención quedar mal. Que está dispuesto a dar a su hija todo lo que pueda y así será para siempre, pero por ahora no le es posible pagar dicho aumento. Que él entiende que la obligación de manutención es compartida.
Señaló además, que él está en capacidad de asumir la obligación de guarda y custodia de su hija María de Los Ángeles, con todas las prerrogativas que el Tribunal o la Ley le otorgan a su progenitora en este caso. Igualmente, pidió que se practique una visita al lugar donde permanece la niña con su madre, y mediante un informe de la Trabajadora Social se indique al Tribunal en qué condiciones de vida y ambiente se desenvuelven.
Por otro lado, indicó que está casado con la ciudadana Yenniffer Navarro Campo desde diciembre 2004 con quien tiene un hijo varón, de dos años de edad. Que vive en residencia arrendada en esta ciudad, en un modesto y digno hogar, teniendo la obligación del sostenimiento del mismo, con los escasos recursos y limitaciones del caso. (f. 9). Anexos (fls. 10 al 14)
- Por diligencia de fecha 01 de abril de 2009, la Lic. Norma Esperanza Contreras García, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial consignó en tres (3) folios el informe social relacionado con el expediente N° 42176 de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). (fls.15 al 18)
- A los folios 20 al 22 riela la decisión de fecha 20 de abril de 2009 dictada por el a quo, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
- En fecha 30 de julio de 2009 el ciudadano John Gregory Daza Prieto, asistido por el abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, apeló de la referida decisión; y por auto de fecha 3 de agosto de 2009 el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor, a los fines legales consiguientes. (f. 24)
En fecha 16 de septiembre de 2009 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 27); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 28)
En fecha 23 de septiembre de 2009, el ciudadano John Gregory Daza Prieto, asistido de abogado consignó escrito en el que expuso: Que rechaza la cantidad fijada por el Tribunal por concepto de obligación de manutención a favor de su hija, por cuanto le es imposible responder a ella íntegramente, porque no tiene ingresos fijos. Que por su situación económica y con esfuerzo ilimitado, se obliga a darle como cuota de manutención a su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) mensuales, mas las cuotas especiales en cuestión. (fls.29 y 30)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano John Gregory Daza Prieto, asistido por el abogado Juan de Jesús Fuentes Mora, parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de abril de 2009 dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana Neira Isabel Bautista, en contra del ciudadano John Gregory Daza Prieto. En consecuencia, aumentó la obligación de manutención que debe pagar el mencionado ciudadano a favor de su hija (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a la suma de Bs.300,00 mensuales y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha obligación de Bs. 300,00 cada una.
Para la decisión del caso bajo análisis, esta alzada estima necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La obligación de manutención a favor de los hijos está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los siguientes términos:
Artículo 365.- Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. ...
De las normas transcritas se desprende que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y que la misma comprende todo lo necesario para atender a la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación y alimentos del beneficiario, es decir, que no está limitada sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia de los niños, niñas y adolescentes que tiende a protegerlos en toda su integridad vital.
Señala el legislador, además, los elementos que debe tomar en cuenta el juzgador para la determinación de la referida obligación en el artículo 369 eiusdem, así:
Artículo 369. Elementos para la determinación.
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De la citada norma se colige que el monto de la referida obligación deberá fijarse tomando en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente de acuerdo a su edad, su estado de salud y todos los elementos fáctico que conlleva la existencia del sujeto, así como la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación y demás circunstancias a que dicha norma se refiere.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- Riela al folio 3 partida de nacimiento expedida por la Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, correspondiente a la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), nacida el 24 de mayo de 2000, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre ella y el ciudadano John Gregory Daza Prieto, así como que tiene 9 años de edad.
- Al folio 2 corre acta de fijación de obligación de manutención, suscrita en fecha 17 de mayo de 2006 por ante la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por los ciudadanos John Gregory Daza Prieto y Neira Isabel Bautista, debidamente homologada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en fecha 31 de mayo de 2006 (fl. 6), en la cual se fijó la obligación de manutención que debe cumplir el padre a favor de su hija, en la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales, más la mitad de los gastos de útiles escolares y uniformes, así como la mitad de los gastos médicos y medicinas. Igualmente, se acordó la obligación del padre de entregar dos cuotas extraordinarias de Bs.100,00 cada una, en los meses de julio y diciembre, para cubrir gastos escolares y decembrinos. Como puede observarse, han transcurrido a partir de dicha fijación de obligación de manutención más tres (3) años.
- A los folios 16 al 19 cursa el informe social presentado por la Lic. Norma Esperanza Contreras García, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa que el padre labora en la empresa NIELSE (encargada de estudios de mercado), como evaluador de consumo de productos marinos, obteniendo un salario de “ochocientos quince bolívares fuertes mensuales”.
Igualmente, que la cónyuge de éste, ciudadana Jennifer Navarro, labora en la empresa Tejeduría Suramericana C.A., obteniendo un salario de “ciento sesenta y nueve mil bolívares fuertes mensuales”. No obstante, al señalar las condiciones económicas del hogar paterno, señala que los gastos del mismo son cubiertos por ambos cónyuges, quienes cuentan con un ingreso de “dos mil cuatrocientos seis mil bolívares fuertes mensuales”, de lo cual es fácil deducir que la información dada por el ciudadano John Gregory Daza Prieto a la Trabajadora Social respecto de su salario, no se ajusta a la realidad.
Asimismo, indica dicho informe respecto a las condiciones económicas maternas, que los gastos del hogar los cubre la progenitora Neira Isabel Bautista, con un ingreso económico de mil bolívares fuertes mensuales; que en la actualidad el padre no aporta ayuda económica; que el ingreso que devenga la madre resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas. De igual forma señala que la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley) está incorporada al sistema educativo.
- Al folio 14 riela partida de nacimiento N° 334 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, correspondiente al niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), hijo de los ciudadanos John Gregory Daza Prieto y Jennifer Navarro Campo, nacido el 12 de septiembre de2005, de la cual se evidencia que el obligado de autos tiene otro hijo al cual debe brindarle también asistencia y protección.
No obstante, del anterior análisis probatorio puede concluirse que no quedó claro el monto de los ingresos económicos que percibe el mencionado obligado; que éste no está contribuyendo actualmente con la manutención de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), aunque hace más de tres (3) años le fue fijada la obligación de manutención en la suma de Bs. 100.000,00 mensuales, la cual resulta insuficiente dado el alto costo de la vida y que los gastos de la niña han ido en aumento conforme a su edad, encontrándose incorporada al sistema educativo; y que el ingreso percibido por la madre no le alcanza para cubrir las necesidades básicas.
De igual forma, aprecia esta sentenciadora que al dar contestación a la demanda, el obligado John Gregory Daza Prieto manifestó textualmente lo siguiente: “Yo estoy en capacidad de asumir la obligación de guarda y custodia de María de Los Ángeles con toda la prerrogativa que el Tribunal o la Ley le otorga a su progenitora en este caso.”
Por tanto, aunque tal ofrecimiento no es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se desprende del mismo que el mencionado obligado sí está en capacidad de cubrir la obligación de manutención fijada a favor de su hija.
En consecuencia, en atención al principio del Interés Superior del Niño y del Adolescente que rige todas las decisiones que deben tomarse en los asuntos que a los mismos se refieren, considera esta Juzgadora que debe declarase sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano John Gregory Daza Prieto y confirmarse la decisión apelada. Así se decide.
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano John Gregory Daza Prieto, mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 20 de abril de 2009, dictada por la Juez Unipersonal N° 5 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención incoada por la ciudadana Neira Isabel Bautista en contra del ciudadano John Gregory Daza Prieto. En consecuencia, aumentó la obligación de manutención que debe pagar el mencionado obligado a favor de la niña (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a la suma de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota adicional a dicha obligación de trescientos bolívares (Bs. 300,00) cada una.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
La Juez Titular,
Aura María Ochoa Arellano.
La Secretaria,
Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6025
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