REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE:
Ciudadana ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad No. V-5.672.271.
OBLIGADO:
ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. 11.112.168.
MOTIVO:
AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Apelación de la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2009, por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial)
En fecha 10 de agosto de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 865-00, procedente del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, por el ciudadano Asdrúbal Manrique Quiñónez, asistido del abogado José Asdrúbal Patiño, contra la decisión dictada por ese Juzgado el 17 de julio de 2009.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las copias certificadas que fueron recibidas en esta Alzada y que sirven para el conocimiento del asunto debatido ante esta Superioridad:
Acto conciliatorio celebrado en fecha 29-10-2007, con los ciudadanos Adela Montañés Chaparro y Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, en el que de común acuerdo establecieron la obligación de manutención en beneficio de su hijo, en la cantidad de Bs. 250,00 mensuales y para los meses de agosto y diciembre la cantidad de Bs. F. 450,00 los cuales serían descontados directamente de la nómina del obligado a partir de enero de 2008. En esa misma fecha el a quo acordó la homologación del acuerdo conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva.
En fecha 15-01-2009, la ciudadana Adela Montañez Chaparro, actuando en beneficio de su hijo, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la obligación de manutención fijada, requiriendo que la misma le sea aumentada a la suma de Bs. 600,00 mensuales y Bs. 850,00 para las cuotas extraordinarias. Informó que el obligado trabaja como docente en el núcleo escolar rural de Socopó, Edo. Barinas.
Por auto de fecha 22-01-2009, el a quo acordó la citación del obligado y exhortó para la práctica de la misma al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre, con sede en Socopó, Estado Barinas.
En fecha 30-03-2009, se hizo presente ante el Tribunal el obligado de autos, ciudadano Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, quien se dio por citado en la presente causa y se comprometió a asistir el día 07-04-2009, a la realización del acto conciliatorio.
Al folio 10, acto conciliatorio celebrado el día 07-04-2009, con la asistencia de ambas partes, quienes no lograron llegar a ningún acuerdo conciliatorio, en virtud de que el obligado ofreció aumentar la obligación de manutención a la suma de Bs. 300,00 y las cuotas extraordinarias a la cantidad de Bs. 500,00 cantidades con las que no estuvo de acuerdo la parte solicitante, por cuanto a su decir, dichas cantidades no cubren las necesidades esenciales de manutención. En virtud de dicho desacuerdo el a quo instó al obligado a dar contestación inmediata a la demanda e informó a ambas partes que la causa quedaba abierta a pruebas por el lapso de 08 días. Así mismo, acordó librar oficio al Ministerio de Educación a los fines de solicitar información sobre los ingresos y beneficios que percibe el ciudadano Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez.
En la misma fecha el obligado alimentario manifestó que hizo un ofrecimiento de Bs. 300,00 mensuales y Bs. 500,00, cantidades que a la madre de su hijo no le parece, informando que su sueldo no ha aumentado lo cual comprobará con sus recibos de pago.
Mediante diligencia de fecha 21-04-2009, la ciudadana Adela Montañés Chaparro, actuando con el carácter de autos, informó que la última sentencia fue en el año 2007 en beneficio de su hijo y que ha pasado mucho tiempo y todo subió no alcanzándole lo asignado para la manutención de su hijo; que el obligado no suple ninguna otra necesidad del niño sólo le da lo asignado, por lo que solicita el aumento de la manutención actuando por el interés superior del niño y de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Lopna. Promovió como pruebas: - recibos de inscripción y mensualidades pagadas en el colegio Blanca Graciela de Caballero del año escolar 2008-2009 y el pago que exige el colegio por adelantado correspondiente al mes de agosto; - originales de inscripción y mensualidades de la escuela de natación; - recibos de compra de comida, artículos de limpieza, higiene personal, donde el monto sobrepasa en monto de la pensión; - recibos de acondicionamiento del cuarto del niño (cerámica, pintura, tornillos, brocha etc); - originales de medicina expedidas por el pediatra.
Por auto de fecha 21-04-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
A los folios 50 y 51, escrito de pruebas presentado por el ciudadano Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, en el que promovió: - talón de pago correspondiente al mes de diciembre de 2007, donde se evidencia que su sueldo es de Bs. 945,92 y que con dicho sueldo se ajustó el último aumento a favor de su hijo; - talón de pago correspondiente a la quincena 5ta del mes de marzo de 2009, donde se evidencia que aún sigue con el mismo sueldo; - el mérito favorable de los gastos que tiene entre ellos el descuento que le hace la oficina del Instituto de Prevención Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), por el monto de Bs. 582,16, por concepto de crédito hipotecario para adquisición de vivienda; - constancia de pago de transporte diario por cuanto debe trasladarse desde Socopó hasta el sector Chameta, lugar donde labora, por un monto de Bs. 16,00 diario; recibo de pago de transporte de su otro hijo Asdrúbal Manuel Manrique Hernández, por la cantidad de Bs. F. 100,00; - tarjeta de pago del Colegio de su otro hijo Asdrúbal Manuel Manrique Hernández, por un monto de Bs. 27,00; constancia de su hijo Leonel David Manrique Montañez.
Auto de fecha 22-04-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el obligado de autos salvo su apreciación en la definitiva por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Al folio 71, constancia de ingresos emitida por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el que informan que el ciudadano Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, ocupa un cargo de docente contratado en el Núcleo Escolar Rural Ubicado en Barinas, devengando un sueldo mensual de Bs. F. 2.169,50 más un pago de Bsf. 306,36 por concepto de ticket de alimentación; un bono vacacional anual de 40 días de salario, un ajuste salarial anual equivalente a 28 días de salario y bono de fin de año equivalente a 90 días de salario, con deducciones que ascienden a la cantidad de Bs. F. 921,88.
De los folios 72 al 76, decisión dictada por el Tribunal de Instancia en fecha 17 de Julio de 2009, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: Con lugar la solicitud de Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención que incoara la Ciudadana ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, actuando en su carácter de madre del niño: LEONEL DAVID MANRIQUE MONTAÑEZ, en contra del Ciudadano ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ. SEGUNDO: En consecuencia se fija como aumento de la Obligación de Manutención la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) fuera de los DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) que tenia fijados para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,00) mensuales; en cuanto a las cuotas extraordinarias para los meses de Septiembre y Diciembre que están fijadas en la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) se incrementan a la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 650,00) aportes estos fuera de la Obligación de Manutención fijada, dichas cantidades de dinero deberán seguirse descontando directamente de la nómina del empleador, del sueldo que devenga el ciudadano: ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 11.112.168 y las mismas se seguirán depositando en la Cuenta de Ahorros de Banfoandes No. 0007-0045-22-0010146519 de banfoandes, a nombre de la Ciudadana: ADELA MONTAÑEZ CHAPARRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.672.271, en beneficio del Niño LEONEL DAVID MANRIQUE MONTAÑEZ. TERCERO: Conforme lo dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión que aquí se fija se ajustará en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: Una vez quede firme la presente sentencia de conformidad con el Artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda oficiar al Ministerio de Educación y Deportes. Dirección de Finanzas. Retención de Embargos, con sede en Caracas. Distrito Capital, a los fines de que se signa realizando los descuentos directamente de la nómina del sueldo que devenga el obligado: ASDRUBAL ALBERTO MANRIQUE QUIÑONEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.112.168, del aumento de la Obligación Alimentaria fijada por este Tribunal. QUINTO: El presente aumento de Obligación Alimentaria entra en vigencia a partir del 01 de Agosto de 2.009.”
Mediante diligencia de fecha 22-07-2009, el ciudadano Asdrúbal Manrique Quiñónez, asistido de abogado, apeló de la sentencia dictada en fecha 17-07-2009.
Por auto de fecha 28-07-2009, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa subió a este Tribunal de Alzada, con motivo de la apelación ejercida por el obligado de autos, ciudadano Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, debidamente asistido de abogado, contra la decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial que lo condenó a pagar por concepto de obligación de manutención mensual la suma de Bs. 350,00 más dos cuotas extraordinarias para los meses de septiembre y diciembre cada una en la cantidad de Bs. F. 650,00.
Oída la apelación interpuesta por el demandado en el efecto devolutivo, fue remitida la causa al Juzgado Superior en funciones de distribución, correspondiéndole a este Tribunal, previo sorteo, dándosele entrada y fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la LOPNA, el lapso de diez días de despacho para decidir.
La parte apelante al momento de interponer el respectivo recurso, no expresó claramente las razones que la motivan, razón por la cual este juzgador, atendiendo el principio procesal conocido con las palabras latinas como no reformatio in peius revisará la recurrida en los puntos que puede afectar al recurrente.
Observa este sentenciador que el eje principal de la presente acción versa sobre una solicitud de aumento de la obligación de manutención incoada por la ciudadana Adela Montañez Chaparro en beneficio de su menor hijo contra el ciudadano Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, donde pide que se le aumente la obligación de manutención a la cantidad de Bs. 600,00 mensuales y las cuotas extraordinarias a la suma de Bs. F. 850,00.
De las actuaciones remitidas se tiene que en fecha 29-10-2007, los ciudadanos Adela Montañez Chaparro y Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, actuando en beneficio de su hijo, realizaron un convenimiento por ante el Tribunal a quo, donde el padre se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de Bs. 250.00 mensuales por concepto de obligación de manutención y Bs. 450,00 para los meses de agosto y diciembre. Dicho convenimiento fue debidamente homologado en esa misma fecha por el a quo, adquiriendo fuerza ejecutoria.
Luego de 01 año y 03 meses aproximadamente, el 15 de enero de 2009, la solicitante requiere un aumento de la obligación de manutención y pide la citación del obligado.
El juicio de alimentos es un procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente denominado Procedimiento Especial de Alimentos y Guarda, que tiene su razón de ser en el espíritu y propósito de la nueva legislación, de asegurar a los niños y adolescentes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos y garantías.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Título IV, Capítulo VI, establece el procedimiento especial en materia de obligación de manutención, entre lo cual cabe destacar:
ARTÍCULO 516:
“El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza, las cuales se resolverá en la sentencia definitiva”. (Subrayado del Tribunal)
ARTÍCULO 517:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las estimen pertinentes.” (Subrayado del tribunal)
En el caso que se resuelve, se efectuó la reunión conciliatoria con la asistencia de ambos padres, quienes en virtud del desacuerdo existente no lograron llegar a ningún acuerdo, por cuanto el demandado ofreció aumentar la pensión a la cantidad de Bs. 300,00 y las cuotas extraordinarias a la suma de Bs. 500,00 cada una, cantidades con las que la parte solicitante no estuvo de acuerdo, instando el a quo al demandado a dar contestación a la demanda e informándoles a ambas partes que la causa quedaba abierta a pruebas.
En la etapa probatoria ambas partes hicieron uso de dicho derecho, valorando y desechando el a quo en la recurrida las que consideró pertinentes.
La madre solicita una suma que ella considera que es la requerida para la manutención de su hijo, sin embargo, se debe tomar en cuenta el hecho cierto de que la obligación de manutención debe ser compartida por ambos padres, ya que no se trata de interponer la demanda o solicitud de aumento de obligación y esperar a que el juez que conozca determine la procedencia en todo o en parte de lo solicitado, sino que es menester procurar, conseguir y contribuir de las formas que estén al alcance con dicha responsabilidad. Bien se sabe que es un deber compartido y no puede ser exclusivo de uno solo cuando ambos progenitores están en capacidad, máxime cuando nada impide que el de menos poder económico contribuya con ese deber dentro de la medida de sus posibilidades. Igualmente se debe tomar en cuenta el hecho que la obligación de manutención quedó establecida hace más de 01 año en la cantidad de Bs.F 250,00 y que como tal, debe ser aumentada, aunque no en la cantidad a que aspira la solicitante, esto último tomando en consideración que el padre de su hijo tiene sus propias responsabilidades al igual que la propia madre.
Ahora bien, para pronunciarse acerca del aumento solicitado, debe señalarse los límites del proceso de obligación de manutención en cuanto a lo que debe conocer el Juez y la forma de fijarla, siendo determinante para precisar la misma, lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, dos elementos básicos para la determinación del monto alimentario como lo son: la capacidad económica del obligado y las necesidades del niño o adolescente, que deberán establecerse de acuerdo a las edades de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos, conjugándose con equilibrio y ponderación, cuidando de no perjudicar a otros involucrados, que pudiesen ser también niños con quienes el obligado tuviese también deber de manutención.
Igualmente incluye la norma, el ajuste inflacionario automático de acuerdo a la información que al respecto señale el Banco Central de Venezuela; señala la exposición de motivos sobre el particular: el ajuste en forma automática y proporcional del monto, teniendo en cuenta, para ello, la tasa de inflación que se determine por los índices del Banco Central, pero siempre dentro de los parámetros que constituyen la necesidad e interés de quien requiere el cumplimiento de la obligación y la capacidad económica del obligado.
En el presente caso, se tiene que el obligado alimentario trabaja como docente dependiendo del Ministerio del Poder Popular para la Educación del Gobierno Bolivariano de Venezuela, devengando la cantidad mensual de Bsf. 2.169,50 más 306,36 por concepto de ticket de alimentación, con deducciones en la cantidad de Bs. F. 921,88, es decir, que su capacidad económica le permite reajustar la obligación de manutención en beneficio del niño, que como tal tiene necesidades varias de estudios, vestido, alimentación, medicinas e incluso recreación; siendo importante resaltar el hecho de que los gastos que están comprendidos dentro de la Obligación de Manutención son de carácter progresivo, es decir, a medida que transcurre el tiempo por razones lógicas de inflación y requerimientos del niño, aumentan.
Analizada y revisada la recurrida, se aprecia que el a quo fijó la obligación de manutención en la suma de Bs. F. 350,00, es decir, hizo un incremento de tan sólo Bsf. 100,00 mensuales e incrementó las cuotas extraordinarias para los meses de agosto y diciembre a la suma de Bs. 650,00, aumento que se estima acertado, por encontrarse ajustado a derecho, ya que se fijó la obligación de manutención conforme lo establece el artículo 369 del Lopna, además, teniendo en cuenta el hecho de que la misma tenía más de 01 año de haberse establecido, siendo necesario reajustarla, ya que actualmente la cantidad de Bs. 250,00 es irrisoria para cubrir los gastos que acarrea un niño que se encuentra en etapa escolar, tomándose también en cuenta el incremento que han sufrido los productos de la cesta básica, siendo un deber y una obligación de todo operador de justicia garantizarle a todos los niños y adolescentes su interés superior, prioridad absoluta, concientizando a la familia como ente importante en la garantía de sus derechos a tener todo niño y adolescente un nivel de vida digno acorde a su edad, por lo que resulta ineludible para quien aquí juzga declarar sin lugar la apelación ejercida por el obligado de autos y confirmar los montos decretados en la sentencia de fecha 17 de Julio de 2009, en la suma de Bs. 350,00 mensuales y adicional a la pensión, para los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extraordinaria por la cantidad de Bs. F. 650,00. Así se determina.
Por todas las consideraciones precedentes, y con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2009, por el demandado ciudadano Asdrúbal Alberto Manrique Quiñónez, antes identificado, asistido del abogado José Asdrúbal Patiño, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, el día 17 de julio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 17 de Julio de 2009.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. MIGUEL JOSÉ BELMONTE LOZADA
La secretaria,
Abg. Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:35 de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. No. 09-3358
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