JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
JUEZ INHIBIDO:
Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION.
En fecha 22 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 2210-09, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde la ciudadana Sol Magally Rangel, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, con motivo de la inhibición formulada por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su condición de Juez del mencionado Juzgado.
En la misma fecha a la anterior, 22-09-2009, el Tribunal le dio el curso de ley correspondiente.
Al efecto se pasan a relacionar las presentes copias certificadas las cuales fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la presente incidencia, de las cuales se desprende:
. A los folios 1 y 2, escrito de solicitud presentado en fecha 29-06-2009, por la ciudadana Sol Magally Rangel, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
. Al folio 3, poder apud acta, otorgado en fecha 27-07-2009 por la ciudadana Sol Magally Rangel a las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona.
. A los folios 4 al 6, diligencia presentada en fecha 28-07-2009, por la abogada Rosa Esperanza Yonekura, apoderada de la parte solicitante, en donde manifestó lo sucedido sobre la rectificación de partida llegada ante ese Tribunal.
. A los folios 7 al 10, acta de inhibición presentada en fecha 03-08-2009, por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su carácter de Juez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde manifestó que las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora bayona, co-apoderadas de la solicitante, en fecha 29-07-2009 se presentaron, solicitándole a la abogada Rossy Mariana Mendoza Rojas, Secretaria del Tribunal, el Libro Diario llevado por ese Órgano Jurisdiccional, en el que la nombrada Secretaria le comunicó, que las mencionadas abogadas pretendían les fuese permitido revisar con detalle el Libro Diario del año 2009, arguyendo que ese Libro es público, pretendiendo obtener copia certificada de algunos asientos registrados. Por lo que le indicó a la secretaria que lo expresaran por escrito, por cuanto el mismo contenía información del Niño y del Adolescente, conforme al artículo 65 LOPNA; al respecto las indicadas abogadas expresaron, que solo era para tomar notas de los folios de su interés, para luego diligenciar formalmente, y en atención a ello procedió a autorizar a la Secretaria del Tribunal al préstamo del libro diario, en donde encomendó al alguacil y a la Secretaria a prestar atención al manejo del libro; siendo menester destacar la reacción de las mencionadas abogadas que fue de molestia, por lo que fueron observadas tanto por la Secretaria del Tribunal, el Alguacil, Archivista y su persona; concluido el acto conciliatorio en el cual se encontraba, se dirigió a su Despacho, a continuar con sus labores diarias, donde fue notificado por el Alguacil, que las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona, habían expresado verbalmente que: “vamos a solicitar copias certificadas de los asientos referidos a las rectificaciones de partidas que presentamos, pues el Juez nos está lesionando por no haberlas admitido durante los tres días que ordena la Ley, por eso lo vamos a denunciar”. Versión que posteriormente le expuso la Secretaria del Tribunal y el Sargento Primero de Politáchira, adscrito como custodio del Tribunal. Por lo que los hechos narrados afectaban su imparcialidad como Juez natural para seguir conociendo la presente causa, aún cuando consideraba que no se encontraba incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, transcribió parte de la sentencia N° 2140, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, dictada el 07-08-2003. De allí, que el Juzgado tenía el deber de desprenderse del conocimiento de dicha causa, garantizando con ello su imparcialidad de la Jurisdicción, por lo que procedió formalmente a declara su inhibición, “de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil”.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su condición de Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación”.
Visto el análisis realizado a las presentes actuaciones, se observa en el acta de inhibición donde el funcionario inhibido narró que las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona, co-apoderadas de la solicitante, en el expediente N° 2210, y debido a las manifestaciones hechas por las profesionales del derecho, que entre otras cosas amenazaron con denunciarlo, razones por las cuales predisponía el ánimo del Juez, de continuar conociendo la presente causa, por lo que estima este sentenciador de Alzada, que al presentarse en una causa ese tipo de señalamientos que buscan amedrantar al Juez, se genera como reacción y/o consecuencia lógica, la indisponibilidad en el ánimo, lo que traduce o configura animadversión, viéndose comprometida la imparcialidad del jurisdicente, aspectos determinantes que conducen a declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición propuesta por el Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, fundamentada en la sentencia N° 2140, de fecha 07-08-2003 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal signada con el Nº 2210, en la solicitud de la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana Sol Magally Rangel.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez inhibido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:30 del medio día, se remitió copia certificada con oficio N° ___ al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 09-3368.
MJBL/Maritza.
|