JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
199º y 150º
JUEZ INHIBIDO:
Abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION.
En fecha 22 de septiembre de 2009 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 2211-09, procedente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde la ciudadana Susana Villalta Rangel, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, con motivo por el cual se inhibió el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del mencionado Juzgado.
En la misma fecha a la anterior, 22-09-2009, el Tribunal le dio el curso de ley correspondiente.
Al efecto se pasan a relacionar las presentes copias certificadas las cuales fueron traídas a esta Superioridad a los fines de resolver la presente incidencia, de las cuales se desprende:
. A los folios 1 y 2, escrito de solicitud presentado en fecha 29-06-2009, por la ciudadana Susana Villalta Rangel, asistida por la abogada Rosa Esperanza Yonekura Arguello, ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
. Al folio 3, diligencia presentada en fecha 27-07-2009, por la ciudadana Susana Villalta Rangel, en la que confirió poder apud acta a las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona.
. A los folios 4 al 6, en fecha 28-07-2009 la abogada Rosa Esperanza Yonekura, apoderada de la parte solicitante en la presente causa, presentó escrito en el que hizo un resumen sobre la solicitud de rectificación de partida manejada en la presente causa, por lo que solicitó con el derecho de petición y a obtener oportuna respuesta, consagrada en la Constitución en el artículo 51, se le indicaron las razones de hecho y derecho que lo motivaron a emitir los oficios; que a su juicio y con todo el respecto que se merece, está vulnerando el orden procesal, ya que estaría infringiendo el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley.
. Del folio 7 al 10, acta de inhibición planteada en fecha 03-08-2009, por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su carácter de Juez del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en virtud que en su Despacho cursa el expediente singado con el N° 2211-09, donde la ciudadana Susana Villalta Rangel, solicitó la rectificación de su partida de nacimiento; por otra parte las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona, co-apoderadas de la solicitante, en fecha 29-07-2009, se hicieron presentes, donde solicitaron ante la abogada Rossi Mariana Mendoza Rojas, Secretaria del Tribunal el Libro Diario llevado en ese Despacho, comunicándole que las abogadas pretendían les fuese permitido revisar con detalle el Libro Diario del año 2009, arguyendo que este Libro era público y añadieron que pretendían obtener copia certificada de algunos asientos registrados en ese, por lo que le indicó a la Secretaria que lo expresaran por escrito, en atención que el libro en referencia contenía información del Niño y del Adolescente que por Ley era de reserva solo para las partes; por lo que las mencionadas abogadas solicitantes, expresaron que solo era para tomar nota de los folios de su interés, para luego diligenciar formalmente, y en atención a lo expuesto, procedió a autorizar a la Secretaria del Tribunal el préstamo del mismo, encomendando al Alguacil y Secretaria el prestar atención al manejo del libro; era de destacar, que la reacción de las mencionadas abogadas fue de molestia, lo cual fue observado tanto por la Secretaria del Tribunal, Alguacil, Archivista y su persona; estando en las actividades pertinentes al Juzgado de Municipio, fue notificado por el Alguacil, que las abogadas antes mencionadas, habían expresado verbalmente lo siguientes: “vamos a solicitar copias certificadas de los asientos referidos a las rectificaciones de partidas que presentamos, pues el Juez nos está lesionando por no haberlas admitido durante los tres días que ordena la Ley, por eso lo vamos a denunciar”. Versiones, que posteriormente le fueron expuestas, con el mismo contenido, por la Secretaria del Tribunal y por el Sargento Primero de POLITÁCHIRA, adscrito como custodio del Tribunal. Por lo que considero ese operador de justicia, que los hechos narrados afectaban su imparcialidad para seguir conociendo la presente causa, aún cuando considero que no se encontraba incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que transcribió parte de la sentencia N° 2140 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, dictada en fecha 07-08-2003. Por las razones de hecho y derecho, ese Juzgador tenía el deber de desprenderse del conocimiento de la presente causa, garantizando con esto la imparcialidad de la Jurisdicción, por tanto, procedió formalmente a declarar su inhibición.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la presente incidencia, y a tal efecto, observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 03 de agosto de 2009, por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, en su condición de Juez del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia N° 2140 del 07-08-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que la forma de inhibirse el funcionario judicial es mediante un acta en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:
“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)
De lo visto en las actas, en particular de lo que declara el Juez cuando se inhibe, se aprecia predisposición ante lo dicho por las abogadas Rosa Esperanza Yonekura Arguello y Luz Adriana Mora Bayona, en el Tribunal a su cargo, por lo que observa esta Alzada que se trata de una manifestación libre y voluntaria de no seguir conociendo una causa ante el hecho de ver afectado su imparcialidad como Juez natural, y con sustento en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procede de manera acertada a exponer los motivos por los cuales se inhibe, denotando con ello el equilibrio y ponderación ante eventualidades de ese tipo que ameritan desprenderse del conocimiento garantizando con ello la imparcialidad que todo justiciable requiere, por lo que se impone concluir en que la inhibición propuesta encuentra asidero. Así se decide.
En consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado Pedro Antonio Gáfaro Pernía, Juez del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la decisión N° 2140, de fecha 07-08-2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en la causa que cursa por ante el referido Tribunal signada con el N° 2211-09, en la solicitud de la Rectificación de la Partida de su Nacimiento realizada por la ciudadana Susana Villalta Rangel.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Juez Inhibido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:10 pm., se remitió copia certificada con oficio N° ____ al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Expediente. N° 09-3369
MJBL/Maritza.
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