REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 2.116
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el N° 2154 que por PARTICIÓN intentara el ciudadano MARTÍN EMILIO BARRIENTOS, en contra de la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RÁNGEL, representada por las abogadas ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- A los folios 1 al 4 corre inserta copia fotostática certificada del escrito de demanda incoada por el ciudadano MARTÍN EMILIO BARRIENTOS en contra de la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, presentada en fecha 15 de mayo de 2009.
.- Mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2009 la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL, otorgó poder apud acta a las abogadas ROSA ESPERANZA YONEIKURA ARGÜELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA (folio 5).
.- Diligencia de fecha 28 de julio de 2009 suscrita por la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA solicitando copia certificada de expediente de rectificación de partida que cursa por ante el tribunal a cargo del Juez inhibido (6 al 8).
.- Acta de inhibición de fecha 3 de Agosto de 2009, suscrita por el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA (folios 9 al 11).
.- En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas; se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 2.116 (folios 12 y 13).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 3 de agosto de 2009, lo siguiente:
“…: cursa por ante el Despacho a mi cargo, expediente signado con el No. 2154-09, en el cual el ciudadano MARTÍN EMILIO BARRIENTOS demanda a la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS por Partición.
En este orden de ideas, observa este Jurisdicente que en fecha 27 de julio de 2009 y 28 de julio de 2009, la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA…, presentó en los expedientes que por Rectificación de Partidas de Nacimiento, cursan ante este Tribunal, signados con los números 2208-09, 2211-09 y 2212-09, diligencias en las cuales entre cosas, menciona lo siguiente: “SEÑALO ASÍ MISMO Declaración Sucesoral anexa al expediente 2154-09, marcada con la letra “C” que riela por ante este mismo despacho, fundamentado la pretensión del solicitante… EL INTERÉS DE LA CORRECCIÓN DE LA PARTIDA SOLO AFECTA A MI PODERDANTE; con lo cual, ciudadano juez se le causa COSTOS INNECESARIOS, DILACIÓN INÚTIL EN EL PROCESO, CONSECUENTEMENTE CONTRAVINIENDO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y DE JUSTICIA EXPEDITA, DEBIDAMENTE ESTABLECIDOS EN NUESTRA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR OTRO LADO TRANSGREDIENDO PRINCIPIOS DE IMPARCIALIDAD, TRANSPARENCIA Y OBJETIVIDAD DEBIDA EN LA ADMINITRACIÓN DE JUSTICIA… está vulnerando el Orden procesal, ya que estaría infringiendo el Principio de legalidad de las formas Procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley. Así mismo SOLICITO COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE EXPEDIENTE EN SU TOTALIDAD.” (Subrayado del Tribunal).
Por otra parte, la abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO, ya identificada, al igual que la abogada LUZ ADRIANA MORA BAYONA…, en fecha 29 de julio de 2009, se presentaron en la mañana, aproximadamente a las 10:00 am y solicitaron ante la abogada ROSSY MARIANA MENDOZA ROJAS, Secretaria de este Tribunal, el Libro Diario llevado por este Órgano Jurisdiccional. Así las cosas, la nombrada Secretaria, me comunicó personalmente en el área de secretaría, ya que me encontraba en una audiencia de conciliación en materia de Obligación de Manutención, que las ya identificadas abogadas solicitantes pretendían les fuese permitido revisar con detalle el Libro Diario del año 2009, arguyeron que este Libro es público y añadieron que pretendían obtener copia certificada de algunos asientos registrados en éste. Le indiqué a la Secretaria, que lo expresaran por escrito, en atención que el libro en referencia contiene información del Niño y del Adolescente que por ley es de reserva sólo para las partes, conforme al artículo 65 LOPNA. Al respecto, las indicadas abogadas solicitantes, expresaron: que sólo era para tomar nota de los folios de su interés, para luego diligenciar formalmente. En atención a lo expuesto por las últimas, procedí a autorizar a la Secretaria del Tribunal el préstamo del libro diario indicado; encomendé al Alguacil y Secretaria el prestar atención al manejo de este libro, debido a lo contenido en el mencionado artículo. Es de destacar, que la reacción de las mencionadas abogadas fue de molestia, lo cual fue observado tanto por la Secretaria del Tribunal, Alguacil, Archivista y mi persona. Concluido el acto conciliatorio, en el cual participaba quien Juzga, me dirigí al Despacho, a objeto de continuar con las labores diarias. Estando en esta actividad de examinar las causas pertinentes a este Juzgado de Municipio, fui notificado por el Alguacil PEDRO MIGUEL SANDOVAL CÁCERES, que las abogadas ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA, habían expresado verbalmente lo siguiente: “vamos a solicitar copias certificadas de los asientos referidos a las rectificaciones de partidas que presentamos, pues el Juez nos está lesionando por no haberlas admitido durante los tres días que ordena la Ley, por eso lo vamos a denunciar”. Esta misma versión, posteriormente me fue expuesta, con el mismo contenido, por la Secretaria del Tribunal.
Con base a lo expuesto…, que existen causas ante este Tribunal en las cuales la Abogada ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO, es representante legal de los accionantes en expedientes de solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, en los cuales quien Juzga ya procedió a Inhibirse de su conocimiento en estos, razón por la cual considero que por las razones esgrimidas se ve afectada mi imparcialidad para como Juez natural seguir conociendo de la presente causa, aún cuando tengo la convicción que no me encuentro incurso en ninguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 2140, de fecha 07 d agosto de 2003 con Ponencia del Magistrado MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:…
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, este Juzgador, tiene el deber de desprenderse del conocimiento de la presente causa, garantizando con esto la Imparcialidad de la Jurisdicción; por tanto, de conformidad con el contenido de los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; procedo formalmente a declarar mi INHIBICIÓN….”.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…’
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial …”.
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 8 de julio de 2009.
Por su parte, la Presidencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de Magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2.140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido.
En el caso bajo examen, el Juez inhibido expone que las abogadas ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA, expresaron verbalmente ante la secretaria y el alguacil del tribunal a su cargo lo siguiente: “vamos a solicitar copias certificadas de los asientos referidos a las rectificaciones de partidas que presentamos, pues el Juez nos está lesionando por no haberlas admitido durante los tres días que ordena la Ley, por eso lo vamos a denunciar”. Lo antes expuesto comporta una presión indebida sobre el Juzgador, que evidentemente genera influencias psicológicas que penetran su ecuanimidad y objetividad, y que lo afectan, al punto de que voluntariamente decidió separarse del conocimiento de la causa en particular. Además, vista la diligencia suscrita por las abogadas YONEKURA ARGÜELLO y MORA BAYONA, en la misma expusieron:
“…SEÑALO ASÍ MISMO Declaración Sucesoral anexa al expediente 2154-09 marcada letra “C”, que riela por ante este mismo Despacho…”.
… Así mismo, en la solicitud de Rectificación de Partida, se presentó COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 167, del año 1.997 correspondiente a la madre de mi poderdante, ciudadana MARÍA DOLORES BARRIENTOS, perfectamente identificada en dicha acta, donde se señala LITERALMENTE los nombres de SUS HIJOS: “DOROTTY, GERSON, SOL MAGALY, MARCELO, SALOMON, SUSANA, ANA MARÍA, JOSÉ GREGORIO, WILSON, MARTÍN EMILIO y la EXPONENTE”; la exponente es la ciudadana: ADELINA OVALLES RÁNGEL, titular de la cédula de identidad N° V-1.581.113, Y LA CUAL FUE PRESENTADA PARA SU CONFRONTACIÓN Y POSTERIOR DEVOLUCIÓN dejando en su lugar copia simple…”. (Subrayado de quien sentencia).
En el libelo corriente a los folios 1 al 4 se observa que MARTÍN EMILIO BARRIENTOS demanda a DOROTTY BARRIENTOS, y que expresamente dijo: “mis legítima madre: MARÍA DOLORES BARRIENTOS…”.
Quiere decir que en el expediente por rectificación de partida en que se generaron los hechos que motivaron la inhibición, se hayan involucradas las partes del juicio signado con el N° 2154-09 del Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.
Así las cosas, y conforme el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia concluye que la presente inhibición debe declararse con lugar por haberse hecho en forma legal y estar debidamente fundada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el ciudadano Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Abogado PEDRO ANTONIO GAFARO PERNÍA, en el expediente signado por ante el referido Tribunal bajo el Nº 2154 que por PARTICIÓN intentara el ciudadano MARTÍN EMILIO BARRIENTOS, en contra de la ciudadana DOROTTY BARRIENTOS RANGEL representada por las abogadas ROSA ESPERANZA YONEKURA ARGÜELLO y LUZ ADRIANA MORA BAYONA.
Remítase con oficio copia computarizada certificada de la presente decisión al Juez del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
Refrendado por
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
En la misma fecha treinta (30) de septiembre de 2009, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 2.116, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró oficio N° ______; al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El Secretario,
Javier Gerardo Omaña Vivas.
JLFdeA/JGOV/yelibeth s.
Exp. 2.116.-
|