REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
199º Y 149º

Los recursos que se encuentran en los expedientes 1751 y 1813, presentan identidad de sujetos, en el primero se recurren las sanciones por silencio administrativo, en el segundo se encuentra la Resolución de Jerárquico que decidió sobre el recurso administrativo interpuesto y fue enviado al haber un recurso contencioso subsidiario, por ello se dictó auto el 22/05/2009, acordando la acumulación de las causas, en virtud de lo cual, se considera a los fines de presentar la relación de los hechos, realizarlo de forma comparativa, por cuanto las actuaciones son las mismas pero en diferentes fechas. Así se produjo:
Expedientes
1751 1813 Actuaciones realizadas
16/10/2008 16/12/2008 Este tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el abogado Roque de Jesús Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.484.979 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.714, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR;” del recurso jerárquico, interpuesto por el ciudadano Edison Antonio López Izaguirre, titular de la cedula de identidad N° 3.226.718, con el carácter de Presidente de la mencionada empresa. (F 16 y 211).

17/10/2008 18/12/2008 Se tramitó el recurso y se ordenaron las notificaciones mediante oficios al: Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, las cuales se encuentran debidamente practicadas.

04/05/2009 ---- Se dictó sentencia de admisión. (F.- 92 al 94)

05/05/2009 ---- Por auto se paralizó la causa, hasta que la causa N° 1813, entre en e tapa de admisión, la cual se deciden con una sola sentencia. (F.-95)


22/05/2009 ----- Por auto se declaró la acumulación del expediente 1813 al 1751 y la reanudación de la causa paralizada. (F.-240)

04/06/2009 ---- Se hizo presente el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, presentado escrito de promoción pruebas. (F.251 al 252)
18/09/2009 ----- Se hizo presente el abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cedula de identidad N° 9.248.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.836, presentado escrito de informes. (F.101 al 107)
21/09/2009 ----- Por auto entró la causa en estado de sentencia. (F.108)

I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En virtud de la acumulación de ambos recursos se resumen a continuación los alegatos expuestos en el recurso contencioso tributario en los siguientes términos:
Alega la violación del derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando el apoderado de la empresa que no fue tomado en cuenta la prueba presentada donde hacia constar mediante la doctrina consignada la insuficiencia de la competencia así como la ausencia de la identificación precisa de las cualidades del funcionario que suscribe los actos, señalando de este modo que se viola el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo señala la inmotivación de la providencia mediante la cual se impone las sanciones.

II
RESOLUCION RECURRIDA

Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0409 de fecha 31 de julio de 2008:

(…)

El recurrente, como único argumento en contra de las resoluciones de imposición de sanciones alega la incompetencia del funcionario que las suscribe, presentando como prueba la Consulta N° 8, relacionada con el tema de “Competencia para la firma de las autorizaciones previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario y de las Resoluciones de Imposición de Sanción de Multas”, según Memorando N° SAT/GJT/95/I-1034 de fecha 09/11/95, para la Gerencia de Fiscalización.
Ahora bien, esta alzada Administrativa Tributaria, considera imperioso señalar, que la consulta planteada no es vinculante como el acto administrativo impugnado, por cuanto la misma fue emitida durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994; (…)

(….)

Así las cosas, en el Decreto N° 362 de fecha 28/09/94, publicado en Gaceta Oficial N° 35.558 de fecha 30/09/94, se encuentra la Reforma parcial del Reglamento Orgánico del Ministerio de Hacienda, incorporando dentro v de la estructura Administrativa del Despacho, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENITA. En la misma Gaceta se encuentra el Decreto N° 363, del 28/09/94, que confiere el Estatuto Reglamentario del Servicio, el cual en su Titulo II “De la organización, atribuciones y funciones”, dispone en su artículo 10(…)

(….)

Ahora bien, en cuanto al alegato de la falta de competencia del función ario José E. Cánchica, Jefe de la División de Fiscalización, se hace necesario señalarle al recurrente, que la División de Fiscalización se encuentra dentro de la estructura organizativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), adscrita a la Gerencia de Tributos Internos Región los Andes. Ahora bien, esta División tiene la competencia atribuida por el artículo 98 de la Resolución 32 de fecha 24/03/1995, sobre la Organizaciones, Atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, de imponer sanciones y firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia tal y como se desprende de los numerales 14 y 17 del precitado artículo (…)

(…)

Por consiguiente, la Resolución N° 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06-03-20002, mediante la cual se le atribuye competencia a los jefes de la División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos para suscribir los actos en ella indicados, y el nombramiento en particular como titulares de la citadas dependencias, son suficientes para facultarlos para firmar los actos administrativos dictados de conformidad con lo e4stablecido en el Titulo IV, Capítulo III, Sección Quinta, y, en virtud de que mediante Providencia Administrativa N° SNAT-20001-693 de fecha 08-08-2001, se designa al ciudadano José Eleazar Cánchica Mendoza, cedula de identidad N° 5.673.786, como Jefe de la División de Fiscalización de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Andes, para ejercer las funciones establecidas en dicho artículo 98 de la Resolución 32, en concordancia con el artículo 18 de la ley orgánica de procedimientos Administrativos, y con los datos exigidos en el numeral 7 del citado artículo. Esta Administración Tributaria observa que, en el presente caso, la recurrente no aportó pruebas pertinentes, para así enervar el contenido de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de Imposición de Sanciones impugnadas supra, por lo que se procede a confirmar las sanciones impuestas por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región los Andes. Y así se decide.



Declarando el recurso jerárquico Sin Lugar y confirmando los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanciones N° GRTI/RLA/DF N-6055000162, N-6055000163, N-6055000180, N-6055000181 y N-6055000182.
III
PRUEBAS DOCUMENTALES ANEXAS

FOLIOS SE DESPRENDE COPIAS CERTIFICADAS DE:

98
Providencia Administrativa N° GRTI/RLA/4748 de fecha 01/11/2006, notificada en fecha 06/11/2006.


99
Acta de Requerimiento N° RLA/DFPF/2006/4748/01 de fecha 06/11/2006.


100 al 107
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4748/02 de fecha 06/11/2006.


108
Registro de Información Fiscal.

109 al 116
Copia certificada del Registro Mercantil en la cual el recurrente ostenta el carácter para recurrir.


117 al 119 Declaraciones definitivas de rentas y pago para personas jurídicas y comunidades y sociedades de personas incluyendo actividades de hidrocarburo y minas y declaración y pago del impuesto a los activos empresariales.

121 al 130
Facturas correspondientes a la Sociedad Mercantil IMPORTACIONES EDIMAR C.A..

131
Acta De requerimiento ° RLA/DFPF/2006/4748/03 de fecha 06/11/2006.


132
Acta de Recepción y Verificación N° RLA/DFPF/2006/4748/04 de fecha 07/11/2006.


133
Ticket de maquina fiscal (reporte Z).

134 al 135
Reporte Sivit.

136
Tabla conformación de sanciones.

1153
Acta de clausura N° GRTI/RLA/DF/2006/4748/001, de fecha 08/11/2006.

154
Acta de apertura de establecimiento N° RLA/DFPF/2006/4748/002, de fecha 10/1172006.

155
Informe fiscal.

156
Auto cierre de expediente.

Se le concede a estos documentales valor probatorio conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 273 del Código Orgánico Tributario, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad. Del análisis conjunto de los documentos previamente identificados, se desprende claramente que se realizó un procedimiento de verificación, según providencia N° GRTI/RLA/4748, en la cual la fiscal actuante determinó: 1) emitió comprobantes que no cumplen con los requisitos, 2) no exhibió los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, 3) emitió facturas de ventas por medios manuales sin cumplir las especificaciones señaladas, 4) no se encontraba el libreo de ventas de IVA, en el establecimiento de la contribuyente y 5) no se encontraba el libro de compras de IVA en el establecimiento de la contribuyente. Siendo sancionado en la cantidad de 150 U.T., 5 U.T., 6 U.T., 25 U.T. y 12,5 U.T.
III
INFORME


El abogado Antonio José Mendoza Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-9.248.591, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 52.836, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela presento escrito de informes argumentando que no hay vicio de incompetencia por cuanto la funcionaria designada para la verificación ya era designada profesional aduanero y tributario, a través de recursos humanos del SENIAT.
No existe vicio de inmotivación ya que todos los actos cumplen a cabalidad con hacer del conocimiento del recurrente las razones d hecho y de derecho que motivaron el acto. Solicita sea declarado sin lugar el recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vistos los términos en los que fueron emitidos los actos administrativos recurridos y los argumentos y defensas realizados por el contribuyente, la controversia se circunscribe a revisar si la Resolución de Jerárquico resolvió el alegato de incompetencia y el vicio de motivación.
1) En cuanto al vicio de incompetencia le señaló claramente que el memorandum que alega ya no se aplica por que esto era para el Código Orgánico Tributario de 1994, y estos procesos son del Código Orgánico Tributario del 2001.
En cuanto a la presunta nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares recurridos, por haber sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, el funcionario José E. Cánchica Mendoza, Jefe de la División de Fiscalización, que suscribe las Resoluciones recurridas, no tiene competencia para dictar este tipo de actos administrativos, siendo la competente, según explica la recurrente la División de la Gerencia. En este sentido se tiene que el vicio de incompetencia aquí denunciado, ha sido definido por el Supremo Tribunal en términos sumamente explícitos, de este modo la Sala Político Administrativa ha señalado:
“…resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sidos dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido, en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.” (Sentencia N° 02084, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa)

Es harto conocido, que las actuaciones de los funcionarios de la Administración Pública deben ajustarse disposiciones legales que le atribuyan competencia para ejecutar dichos actos, debe entonces entenderse por competencia en materia de Derecho Público, la medida de la aptitud para obrar de las personas públicas o de sus órganos; tal competencia traza los limites entre los cuales deben estar enmarcados los actos de cada funcionario, y es precisamente cuando se sobrepasa tal delimitación cuando se el acto deviene viciado de nulidad absoluta.
En el caso que toca decidir, ciertamente las Resoluciones de Imposición de Sanción GRTI/RLA/DF/N-4055000099, fueron suscritas por el Funcionario José E. Cánchica Mendoza, Jefe de la División de Fiscalización, pero ello no necesariamente se traduce en la existencia de un vicio de incompetencia, pues tal y como acertadamente lo explica la representante judicial de la República, es este el funcionario facultado para imponer las sanciones a que haya lugar conforme a los preceptos de ley. A estos efectos, se ha de hacer referencia a lo dispuesto en la Resolución 320 de fecha 24-03-1995, según la cual el Jefe de la División de Fiscalización tiene atribuida entre otras las siguientes competencias:
Artículo 98. La división de Fiscalización tiene las siguientes funciones:
…omissis…
14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalización, el imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.
…omissis…
17. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia…

De la trascripción de la norma que antecede, se observa que el funcionario arriba mencionado tiene la competencia para firmar dicha Resolución, y ello no es más que una consecuencia lógica de la jerarquía en que se encuentra organizada la Administración Tributaria y cada una de las Divisiones que la conforman, siendo ello así lo procedente es desechar el alegato de la parte actora y confirmar el argumento esgrimido por la administración. Y así se decide.
2.- En cuanto al vicio de inmotivación: revisada y parcialmente trascrita la resolución de jerárquico esta clara para esta juzgadora que la misma se encuentra extensamente motivada, es clara y legalmente fundamentada, por lo que no existe ningún vicio de inmotivación. En cuanto a las planillas confirmadas las mismas claramente expresa las razones de hecho y derecho por las que fue sancionado. Razón por la cual el recurso jerárquico debe ser confirmado.
Asimismo, debe señalarse que en los cuatro recursos que cursan en los folios 168, 170, 174, y 178 el recurrente y su abogado asistente señalan: ACEPTAMOS Y CONVENIMOS EN CADA UNA DE SUS PARTES LO ALEGADO EN LA SEÑALADA RESOLUCIÓN POR ESA Administración Tributaria; POR CUANTO ES TOTALMENTE CIERTO TANTO LOS HECHOS COMO EL DERECHO ESGRIMIDO POR ESA ADMINISTRACION.
Siendo tan clara la aceptación de las razones de fondo que motivaron las sanciones proceden a confirmarse las mismas y así se decide.
Al ser el recurso contencioso declarado sin lugar, se condena en costas al recurrente en la cantidad de 10% de la cuantía del recurso, es decir, 19. 8 unidades tributarias. Y así se declara.

VI
DECISION
De acuerdo a lo anterior este TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN LOS ANDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.- SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el abogado Roque de Jesús Molina Pulido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.484.979 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.714, actuando en este acto con el carácter de Apoderado de la Sociedad Mercantil “IMPORTACIONES EDIMAR C.A.;” Inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro 24, Tomo A- 15 de fecha 02 de septiembre de 2002.
2.- SE CONFIRMA la Resolución de Jerárquico N° SNAT/INTI/GRTI/RLA/DJT/ARA/2008-E-0409 de fecha 31 de julio de 2008 emanada de del Gerente de tributos Interno de la Región los Andes.
3.- SE CONDENA, al recurrente a cancelar la cantidad de 19.8 UT por concepto de costas a favor de la República.
4.- De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, notifíquese al Procurador.
5.- SE PRACTICARAN, las notificacion12es por correo con acuse de recibo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los 30 días del mes de septiembre de dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR

ROLANDO JOSE RODRIGUEZ CAMARGO
EL SECRETARIO.