REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

TRANAKAS SOTIRIS JOSEF: Venezolano, natural de El Cairo, Egipto, titular de la cédula de identidad N° 16.763.246.

DEFENSA

MARISOL MAHECHA VASQUEZ

FISCAL ACTUANTE

Abogada ANA GAMBOA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, Fiscal Duodécima del Ministerio Público en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada el día 11 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la prescripción de la pena impuesta al ciudadano TRANAKAS SOTIRIS JOSEF.

Recibida la causa en esta alzada, se le dio entrada el 30 de julio de 2009, designándose ponente al abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo estimó admisible en fecha 05 de agosto de 2009, de conformidad con el artículo 450 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

En fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual declaró la prescripción de la pena impuesta al ciudadano TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, lo cual hizo en los siguientes términos:

“(Omissis)

Siendo así las cosas, se puede apreciar que la fecha en que se impuso la pena fue el 26 de Enero (sic) de 1998, y que la misma no fue ejecutada, en tal sentido al momento en que se dictó la pena antes referida, a instancia del Artículo (sic) 112 ejusdem (sic), en su segundo aparte establece “…el tiempo de la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta (sic) comenzado a cumplirse, pero el (sic) caso de nueva prescripción, se computara (sic) en ella al reo el tiempo de la condena sufrida. Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido en el caso de que el reo se presente o seas (sic) habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que esta (sic) pueda comenzar a correr de nuevo…”

Aplicando la norma antes señalada, se puede concluir que en primer lugar el condenado de autos, lleva más de dos años desde la fecha de su detención, que por motivos que no se le puede imputar al mismo, no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, que no ha incurrido en nuevos hechos delictivos, que hagan interrumpir la prescripción de la pena, que no se ha presentado, ni ha sido habido que no existe en su contra ninguna orden de captura que suponga la obligación de acudir ante el Tribunal, en conclusión, se encuentran llenos todas las condiciones para que se pueda decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA a favor del penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, y así se decide.

(Omissis)”


Por su parte, la abogada Ana Gamboa, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público en Funciones de Ejecución de Sentencia, interpuso recurso de apelación conforme a lo previsto en los artículos 447 numeral 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando entre otras cosas, que el penado fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes; que al realizar el cálculo matemático se evidencia que la mitad de la pena es cuatro (4) años y cuatro (4) meses de prisión, resultado éste que debe ser sumado a la pena total, obteniéndose así el lapso para prescribir de la pena, el cual es de trece (13) años de prisión; que tal situación no fue verificada por la a quo, incumpliendo a cabalidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y el escrito de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público con el auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la prescripción de la pena a favor del penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, con fundamento en lo previsto en el artículo 112 numeral primero del Código Penal, alegando que la pena impuesta al prenombrado penado no se encuentra prescrita.

Ahora bien, el artículo 479 del Código Orgánico Procesal, prevé la facultad que tiene el Tribunal de Ejecución de sentencia, de velar por el adecuado cumplimiento de las penas impuestas por los Tribunales a cada uno de los ciudadanos condenados por la comisión de un hecho punible determinado; por ello, el legislador adjetivo ha previsto que la fase de ejecución de la sentencia deba ser conocida por órganos jurisdiccionales, a quienes entre otras cosas corresponde el pronunciarse sobre la extinción de la pena, en caso de que ésta se encuentre prescrita.

Segundo: En nuestra legislación sustantiva penal, en el libro primero, título X, se regulan los motivos de extinción de la acción penal y de la pena, los cuales algunos son comunes y otros específicos, teniendo como causal de extinción de la pena, la prescripción.

En este sentido, podemos indicar en términos generales, que la prescripción no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de aplicar la pena (prescripción de la pena). En consecuencia, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores o participes.

Sobre la prescripción de la pena, es necesario analizar la disposición legal que regula tal institución, y al efecto el artículo 112 del Código Penal prevé:

“Las penas prescriben así:

1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2° Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3° Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4° Las de multas en estos lapsos; las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U.T), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero su fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T), sólo prescriben al año.
5° Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6° Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta (sic) comenzado a cumplirse; pero en caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción sin perjuicio de que ésta (sic) pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que proceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.”

Tal como lo señala la norma citada anteriormente, ocurre la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de esta norma se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena.

En el mismo orden de ideas, el artículo 112 de la norma sustantiva penal, señala un lapso distinto para la prescripción de la pena, dependiendo de la pena corporal que se haya impuesto, que en el supuesto de los delitos que prevén penas de prisión y arresto, la misma prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.

De manera tal que, analizado en el sistema penal la institución jurídica de la prescripción de la pena, se impone el análisis de las reglas que la regulan y que son de estricta observancia a fin de determinar si ha operado tal prescripción en el caso concreto, atendiendo los supuestos legales y las circunstancias particulares del mismo.

Tercera: En el caso sub judice, la jueza de la recurrida procedió a decretar la prescripción de la pena, a favor del penado TRANAKS SOTIRIS JOSEF, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

En este sentido, y a los fines de dictar la decisión, esta Sala acordó solicitar la causa original al Tribunal a quo para examinarla y remitida como fue, se procedió a verificar si efectivamente se ha verificado la prescripción de la pena que le falta por cumplir al penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEF. Así tenemos:

1.- Decisión de fecha 22 de abril de 1999 (folios 88 al 90), dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual previa admisión de los hechos, impuso al ciudadano TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

2.- Decisión de fecha 21 de mayo de 1999 (folios 95 al 97), dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, confirmando la pena impuesta al penado de autos.

3.- Auto de fecha 02 de junio de 1999 (folio 100), donde el Juzgado Primero Penal, al encontrarse firme la sentencia procedió ejecutarse y hacer el cómputo de ley respectivo, por lo que, el tiempo de prescripción de la citada pena comienza a correr a partir de esta fecha (02 de junio de 1999).

4.- Decisión de fecha 27 de febrero de 2003 (folios 195 al 203), en la que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, decretó la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional.

5.- Oficio Nº 03858 de fecha 31 de agosto de 2005 (folio 232), suscrito por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y Delegado de Prueba, solicitando la revocatoria por incumplimiento de las condiciones de la medida de libertad condicional por parte del penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEF.

6.- Decisión de fecha 03 de octubre de 2005 (folio 234) en la que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, revoca al penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEF la fórmula de cumplimiento de pena de libertad condicional, por quebrantamiento de la misma.

7.- Decisión de fecha 11 de junio de 2008, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, con sujeción a lo previsto en el artículo 112 numeral primero del Código Penal, y en consecuencia el cese definitivo de la pena impuesta al referido penado.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de la pena por parte del penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, observa la Sala que mediante decisión de fecha 03 de octubre de 2005, le fue revocada al penado el beneficio de libertad condicional, por haber abandonado el régimen de prueba.

Asimismo, en cuanto a la prescripción de la pena, el cual es el punto argüido en el recurso, observa la Sala que el penado TRANAKAS SOTIRYS JOSEPH, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, por el delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha.

Conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 112 de Código Penal, el tiempo de prescripción aplicable en este caso es de trece (13) años, que sería la sumatoria de la pena a la cual fue condenado el penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, más la mitad de la misma.

Ahora bien, estas fijaciones de hecho permiten inferir que desde la fecha en que fue preventivamente detenido (24 de octubre de 1998) el hoy penado TRANAKAS SOTIRIS JOSEFF, hasta el día en que quebrantó la fórmula de cumplimiento de pena (03 de octubre de 2005) cumplió un total de la pena principal de seis (06) años, once (11) meses y nueve (09) días de prisión, y le falta por cumplir un tiempo de un (01) año, cuatro (04) meses y veintiún (21) días.

Así mismo, tomando en consideración que el tiempo de prescripción de la pena en el presente caso es de trece (13) años, debe observarse que la prescripción debe contarse a partir de la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria impuesta al penado, que lo fue el día 02 de junio del 1999; y por cuanto en fecha 03 de octubre de 2005, le fue revocada la fórmula de cumplimiento de pena, tal como lo dispone el tercer aparte del artículo 112 del Código Penal, ello constituye un acto interruptivo de la prescripción, dejando sin efecto el tiempo transcurrido, resultando evidente que en el presente caso no ha operado la prescripción de la pena en relación con el antes nombrado penado, como erradamente lo sostiene la recurrida.

En efecto, causa asombro a esta alzada, la ligereza por parte de la juez a quo para decretar la prescripción de la pena, máxime cuando se trata de una materia de evidente interés en la política de seguridad nacional, por una parte, y por la otra, sorprende que para arribar a tal conclusión, recurre a la falacia afirmando que contra el penado no existe orden de captura que suponga la obligación de acudir al tribunal, cuando se libraron los oficios números 2446, 2445, 2447, 2454, 2448, de orden de captura, en fecha 07 octubre de 2005; o que por motivos que no se le puede imputar no dio comienzo al cumplimiento de la pena impuesta, en fin que no existe acto interruptivo de la prescripción, cuando de los autos se evidencia todo lo contrario a lo afirmado por la jueza Isbeth Suárez Bermúdez, propiciando la impunidad en este grave delito que afecta la seguridad y salubridad pública nacional.

En atención a las anteriores consideraciones, y al haber acreditado esta Corte que efectivamente no se encuentra prescrita la pena impuesta en fecha 21 de mayo de 1999, por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, al ciudadano TRANAKAS SOTIRYS JOSEPH, es por lo que se debe considerar que dicha decisión no se encuentra ajustada a derecho, ante lo cual, lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y consecuencialmente revocar la decisión dictada en fecha 11 de Junio del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad No 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la prescripción de la pena impuesta al referido penado, con fundamento en lo previsto en el artículo 112 del Código Penal; y así se decide.

De suma gravedad a lo señalado, esta Corte observa que la decisión que declaró la prescripción de la pena, fue dictada en fecha 11 de junio de 2008, la Fiscal del Ministerio Público apeló de dicha decisión en fecha 17 de julio de 2008; sin embargo no fue sino hasta el 02 de junio de 2009, en que se ordenó el trámite del recurso de apelación interpuesto, ocasionado ello una dilación procesal indebida que impide el reexamen inmediato de la decisión cuestionada.

En consecuencia, con base a las graves irregularidades detectadas, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que determine si existe responsabilidad disciplinaria en el presente caso por parte de la jueza Isbeth Suárez Bermúdez. Líbrese oficio con copia certificada de la decisión.

Por las razones que anteceden, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA GAMBOA, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

2. REVOCA la decisión dictada el 11 de Junio de 2008, por la Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la prescripción de la pena impuesta al ciudadano TRANAKAS SOTIRIS JOSEF, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época, por no encontrarse prescripta la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.

3. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Inspectora General de Tribunales, a los fines que se determine si existe responsabilidad disciplinaria en el presente caso por parte de la jueza Isbeth Suárez Bermúdez.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la independencia y 150° de la federación.

Los Jueces de la Corte,



Gerson Alexánder Niño
Presidente




Jaime Velásquez Martínez Eliseo José Padrón Hidalgo
Juez Ponente



Milton Eloy Granados Fernández
Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Aa-3891/NIMC