REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Jaime de Jesús Velásquez Martínez.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado Richard Antonio Cañas Delgado, Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Mediante acta de fecha 30 de junio de 2009, el abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró estar incurso en las causales de inhibición contempladas en los ordinales 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Me INHIBO de conocer en la presente causa 2E-510-99, en virtud de que la ciudadana penada ROSA DE LA CRUZ GONZALEZ, fue la esposa del HERMANO DE MI SEÑORA MADRE, POR TANTO MI TIO NEPTALY DELGADO VELAZCO y de cuya unión procrearon dos hijos. De lo escrito anteriormente, se evidencia claramente que la situación de parentesco y amistad, obviamente inciden en mi ánimo para seguir conociendo de la presente Causa (sic). Por tanto se acredita que me encuentro incurso en la causal de inhibición contemplada en el (sic) numeral (sic) 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el 17 de septiembre de 2009 y se designó ponente al Juez Jaime de Jesús Velásquez Martínez.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia Venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:

“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”

Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, si puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de que existe parentesco y amistad entre la penada Rosa de la Cruz González y su tío José Neptalí Delgado Velazco.

Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formula su planteamiento inhibitorio invocando que la penada Rosa de la Cruz González, fue esposa de su tío José Neptalí Delgado Velazco y que de cuya unión procrearon dos hijos, existiendo un parentesco y amistad manifiesta, entre ellos; circunstancia que puede afectar la objetividad necesaria del mencionado Juez para administrar justicia, al encontrarse comprendida en una causal de orden subjetivo, lo que a juicio de esta alzada se subsume en uno de los supuestos establecidos en los ordinales 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó establecido el Juez inhibido. Por consiguiente, se hace procedente la inhibición propuesta, la cual debe declararse con lugar, y así se decide.

D E C I S I O N

Por los fundamentos expuestos, esta única Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición del abogado Richard Antonio Cañas Delgado, en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 02, de este Circuito Judicial Penal, por estar comprendida en los supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que la causa sea pasada a otro juez de ejecución de igual categoría.

Publíquese, regístrese, bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones,



ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Presidente



JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio


MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Inh-3929-2009/JVM/ecsr.