REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo



IDENTIFICACION DE LA INHIBIDA


Abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 19 de agosto de 2009, la abogada Gloria Perico de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer la causa N° 4J-1483-09, seguida contra el ciudadano NESTOR LUIS VILLALOBOS MENDOZA, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

Revisada como ha sido la presente causa y a los efectos de resolver la solicitud de traslado hacia el Centro Penitenciario de Occidente planteada por el ciudadano VILLALOBOS MENDOZA NESTOR LUIS, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 4J-1483-09, procedente del Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud de encontrarse este Tribunal de Guardia (sic) por lo señalado en Circular (sic) N° 43-2009, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se indica que por medio de Circular (sic) N° 024-0709, de fecha 29-07-09, suscrita por el Dr. Francisco Ramos Marín, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, mediante la cual informa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó en sesión de fecha quince (15) de Julio (sic) de 2009, a través de la Resolución N° 2009-000023 el receso de las actividades judiciales, desde el quince (15) de agosto hasta el quince (15) de septiembre de 2009, ambas fechas inclusive, así mismo, por cuanto el Juez Titular (sic) de ese Despacho (sic), se encuentra en el goce y disfrute de sus vacaciones; y habiendo sido dicho ciudadano declarado en rebeldía en fecha 26 de abril de 2004, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien en fecha 12 de agosto de 2009, ordenó la remisión de la causa por declinatoria de competencia a esta Jurisdicción (sic) Ordinaria (sic), correspondiendo conocer al Tribunal Cuarto de Juicio.

Así las cosas, observando las presentes actuaciones, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud del acusado, considera pertinente la celebración de audiencia de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta manera resolver la situación jurídica del mismo.

Ahora bien, en esta misma fecha, tratándose de una actuación de mero trámite, y no resolviendo cuestiones de fondo, el ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.657.228, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.838, fue juramentado como Defensor Técnico del ciudadano acusado VILLALOBOS MENDOZA NESTOR LUIS, (f.136), siendo tramitado el nombramiento por este Tribunal, todo ello en aras de garantizar el derecho a la defensa, y en virtud de (sic) que debe ser celebrada la referida audiencia, me corresponde hacer del conocimiento de la H. (sic) Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que por cuanto entre mi persona y el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ existe una enemistad manifiesta y que data de unos años atrás, por razones suficientemente conocidas por el medio forense como por los miembros de ese cuerpo colegiado porque en las distintas oportunidades que he tenido que inhibirme del conocimiento de las causas en las que él actúa, han sido declaradas Con (sic) Lugar (sic); es por lo que al encontrarse este Tribunal de Guardia (sic) me corresponde en mi condición de Juez Tercero de Juicio, conforme lo dispone el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, proceder a plantear mi INHIBICION en la presente causa en atención a lo ordenado en el artículo 87 ejusdem (sic), al considerar que estoy incursa en la causal 4 del referido artículo 85 (sic), esto es, Por (sic) tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; en el presente caso, como quedó referido anteriormente esa enemistad manifiesta es con el Defensor (sic) Técnico (sic) del acusado Villalobos Mendoza Nestor Luis, el abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ. En consecuencia de lo anterior lo que corresponde a la Juez, quien aquí suscribe, es hacer constar que se INHIBE (sic) DEL (sic) CONOCIMIENTO (sic) DE (sic) ESTA (sic) CAUSA (sic), de conformidad con el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, como se señaló supra, Por (sic) tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta; en el presente caso, como quedó referido anteriormente esa enemistad manifiesta es con el Defensor (sic) Técnico(sic) del co-acusado Villalobos Mendoza Nestor Luis.

Por lo tanto ante la obligación que nos impone el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el funcionario a quien sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el artículo 86 ejusdem (sic), deberá inhibirse del conocimiento del asunto y por cuanto, existe una enemistad manifiesta entre el Defensor (sic) Técnico (sic) y la Juez, lo que constituye una causal de inhibición, es por lo que necesariamente debo proceder a plantearla antes que se me recuse, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 86, o sea, por tener con cualquiera de las partes enemistad manifiesta...”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: La abogada Gloria Perico de Galindo, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano VILLALOBOS MENDOZA NESTOR LUIS, en virtud que la defensa de dicho ciudadano, es el abogado Omar Ernesto Silva Martínez, con quien tiene enemistad manifiesta, desde hace varios años.

Lo alegado por la Jueza inhibida, se subsume en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.


Ahora bien, por cuanto la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener enemistad con el abogado OMAR SILVA MARTINEZ que data de unos años atrás; es evidente que esa circunstancia puede afectar la necesaria imparcialidad de la jueza y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Corte de Apelaciones considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada GLORIA PERICO DE GALINDO, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la causa seguida al ciudadano VILLALOBOS MENDOZA NESTOR LUIS.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



Eliseo José Padrón Hidalgo
Presidente-Ponente




Jaime de Jesús Velásquez Martínez Gerson Alexánder Niño
Juez Juez




Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

Exp. N° Inh-3939/09/EJPH/Neyda.-