REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO
FRANKLIN EDUARDO VIVAS VALERO, venezolano, natural de Táriba, estado Táchira, con cédula de identidad V.- 14.041.747, hijo de Ramón Vivas (v) y de María Valero (f), de profesión u oficio comerciante, soltero y domiciliado en el sector San Josecito 2, vereda 27, casa Nro. 03, estado Táchira.

ABOGADO DEFENSOR
Luis Orlando Ramírez Carrero.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogados Katy Maricel Galvis Flores y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Undécima y Auxiliar del Ministerio Público del estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN
Juzgado de Primera Instancia en Función de Control No. 9, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

DELITOS
Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Katy Maricel Galvis Flores y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Undécima y Auxiliar del Ministerio Público del estado Táchira, contra el auto dictado en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la revisión de la medida y otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, las siguientes obligaciones: Presentación una vez cada ocho (08) días, ante el tribunal a través de la oficina de alguacilazgo; prohibición de salida del estado Táchira; presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, buena conducta, responsable, el cual deberá tener capacidad moral para atender las obligaciones que contraen, y ser domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar por ante dicho tribunal lo siguiente: Fotocopia de la cédula de identidad y constancias de residencias expedidas por la autoridad competente; una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 06 de agosto de 2009, designándose como ponente al Juez Iker Yaneifer Zambrano Contreras.

En fecha 12 de agosto de 2009, según oficio N° CJ-09-1604, la Comisión Judicial, acordó dejar sin efecto la designación como Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, al abogado Iker Janeifer Zambrano Contreras, designando mediante oficio N° CJ-09-1598, de la misma fecha, al abogado Jaime de Jesús Velásquez Martínez como Juez provisorio de esta Corte de Apelaciones, razón por la cual se le reasigna la presente causa quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 ordinal 4 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 11 de agosto de 2009 de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

En decisión de fecha 03 de junio de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 9 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de revisión de medida y otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada ocho (08) días, ante el tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de salida del estado Táchira, 3.- Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, buena conducta, responsable, el cual deberá tener capacidad moral para atender las obligaciones que contraen, y ser domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar por ante dicho tribunal lo siguiente: Fotocopia de la cédula de identidad y constancias de residencias expedidas por la autoridad competente, 4.- Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Omissis…
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido (sic) las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no, por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría caso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación (sic) preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

(Omissis)

En el caso “in examine”, de la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad está constituida sobre la base o cláusula “Rebus sic stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación específica. En el caso de autos, se aprecia que desde (sic) 01 de Abril de 2008, fecha en la cual se decretó Medida (sic) Judicial (sic) de Privación Preventiva de la (sic) Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema situación que deviene de la circunstancia propia como lo es que el imputado de autos ha ofrecido suficientes garantías las cuales son consignadas con el escrito de revisión de medida y por medio de las cuales el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VIVAS VALERO, deja evidenciado su no sustracción del proceso, así mismo observa este juzgador que el imputado de autos ha consignado constancia en donde ha sido recluido anteriormente por problemas de adicción a las drogas por ende este juez a quo, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Presentación una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de salida del estado Táchira.
3. Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, buena conducta, responsable, el cual deberá tener capacidad moral para atender las obligaciones que contraen, y ser domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar por ante este tribunal lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad.
• Constancias de residencia (sic) expedidas por la Autoridad competente.
4. Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 256 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos (sic) de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide”.


DEL RECURSO INTERPUESTO

Refieren los abogados Katy Maricel Galvis Flores y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Undécima y Auxiliar del Ministerio Público del estado Táchira, que el Juez a quo, no tomó en cuenta el contenido de los artículos 29 y 271 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que el delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad y que la decisión recurrida colida con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, aducen los recurrentes que como titulares de la acción penal, no les quedó otro camino pues en virtud de la experticia química Nro. 9700-134-LCT-1590-09, de fecha 07 de abril de 2009, corriente al folio 32 y vuelto, realizada por la Farmaceuta Eliana Thairy Velazco Mariño, experto adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedó demostrado que la sustancia incautada al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, se trataba de cocaína base, con un peso neto total de tres (03) gramos con trescientos ochenta (380) miligramos (B. JADEVER), elemento éste de convicción que demostró que la sustancia incautada al mencionado imputado, era droga, y no se le pudo otorgar otro trato jurídico al fijar el precepto jurídico aplicable, como es el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, rebasando la cantidad de hasta dos gramos que indica el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual no deben ser procedentes la medidas cautelares sustitutivas.

Finalmente señalan los recurrentes, que dadas las circunstancias expuestas, resulta imposible cambiar la medida impuesta al imputado de autos, tal como lo solicitó su defensor y lo acordó el tribunal a quo, pues debían examinarse las circunstancias particulares, a los fines de la revisión de la medida dictada en fecha 01-04-2008, las cuales según los recurrentes no han cambiado; así mismo, señalan que el juez de la recurrida debió analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de coerción, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que ameritará la concesión de una medida cautelar.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los abogados Luís Orlando Ramírez Carrero y Yudarky Yasmin Mora Guerrero, defensores del imputado FRANKLIN EDUARDO VIVAS VALERO, en su escrito de contestación, manifestaron lo siguiente:

“(Omissis…)
PRIMERO: Se observa que la parte apelante, a través de su recurso, pretende apelar de un auto supuestamente dictado por el Tribunal de Control número 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la causa No. 9C-9948-09, de fecha 12/06/2009, el cual es inexistente, pues el juez de control en dicha fecha no dicto (sic) ningún auto en el proceso en referencia que pueda ser objeto de apelación, y el auto dictado en una fecha cercana tiene por fecha 03/06/2009. Motivo por el cual pedimos no sea admitida la apelación intentada en esa alzada.
SEGUNDO: Esta defensa nota con extrañeza que los ciudadanos apelantes hayan intentado el recurso en referencia tomando como base para ello, que fueron notificados en fecha 30/06/2.009, de la decisión dictada por el tribunal noveno de control de esta Jurisdicción (sic), en el proceso signado con el número 9C-9948-09, en fecha 12/06/09. Como podrán apreciar el tribunal colegiado, no puede ser cierto que los fiscales recursores fueron notificados el 30/06/08, fecha en la cual todavía no se había dado incidió al proceso seguida contra nuestro representado, el cual se inicio en fecha 30 de Marzo de 2.009. Por lo que considera esta defensa que de ser cierto que fueron notificados en la fecha mencionada 30/6/2009, no debe ser admitida la presente apelación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 437 Causales de Inadmisibilidad del Código Orgánico Procesal Penal (sic), (…) b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; (…).

TERCERO: El Ministerio Público cuestiona la referida, aduciendo que el ciudadano Juez A-quo, mediante examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la sustituye por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en cuenta y consideración supra legal, el contenido de los artículos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son los artículos 29 y 271, y así mismo alegan que con dicha decisión causan un daño irreparable al Estado Venezolano, desconociendo a que decisión se refiere (sic) los representantes de la vindicta pública, y dado el caso que está en juego la estabilidad emocional, la libertad y la salud de nuestro poderdante, circunstancias previstas por nuestro legislador en el numeral 17 de la exposición de motivos de la ley de drogas, que no solamente trata del castigo o pena con privación de libertad que deben cumplir quienes utilizan la droga con el fin comercial, sino que también previeron la función social del deber de protección de tutela que tienen los fiscales del Ministerio Público y el Juez de Jurisdicción penal, para salvaguardar los derechos humanos de los ciudadanos que dependientes de la droga, y que por tal motivo se deben tener como enfermo en situación de peligro, por ser dependiente y tener que consumidor sustancia que crean dependencia.

En el caso en concreto, el a-quo acordó sustituir, la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), por las Medidas (sic) sustitutivas, previstas en los numeral (sic) 1, 3° (sic) y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando tal otorgamiento en el principio de proporcionalidad, por la observancia del debido proceso, en virtud de la facultad que le otorga la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aún cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajustan a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Aprecia la Sala, que el “Thema Decidendum” a resolver lo constituye la inconformidad de la representación Fiscal sobre la medida cautelar sustitutiva impuesta al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, que no fue tomado en cuenta por parte del juez a quo el contenido de los artículos 29 y 271 establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la decisión recurrida colida con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en nuestra Carta Magna, que no fueron examinadas las circunstancias particulares, a los fines de la revisión de la medida dictada en fecha 01-04-2008 y que según los recurrentes no han cambiado, que el juez de la recurrida debió analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretar la medida de coerción han variado o si había ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que ameritará la concesión de una medida cautelar.

Segunda: En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Juzgador a quo en su auto de fecha 03 de junio de 2009, para considerar que habían variado las condiciones que lo condujeron a decretar la privación judicial preventiva de libertad y consecuencialmente otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, tomó únicamente en consideración que el imputado de autos ofreció suficientes garantías evidenciado su no sustracción del proceso, que consignó constancias de que ha sido recluido anteriormente por problemas de adicción a las drogas, otorgándole de esta manera una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar, con vista a los argumentos del escrito de apelación, que resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley y que los mismos son de aplicación en el ámbito del Territorio Nacional, por mandato del artículo 23 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso Venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252, 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa que el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, sino cuando los supuestos que motivaron la privación judicial puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta ejemplarizante del imputado observada durante el proceso penal.

Cabe observar, que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional, Declaraciones, Tratados, Pactos y Convenios Internacionales en Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación constitucional del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, concatenados por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema que han sido altamente reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Sin embargo, junto a este sistema garantista, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no sólo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado, sino que también implica el impedir a toda costa la impunidad y la potestad del Estado de ejercer el poder punidor de las conductas tipificadas por la ley como delitos, garantizando así los derechos de la víctima, la estabilidad social, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos sin discriminación alguna.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina la Corte con motivo de la apelación interpuesta por la defensa; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 eiusdem, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte debe dejar sentado que, el juez a quo debió analizar conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, si las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad se mantienen, a los fines de que resultara posible sustituir la medida cautelar impuesta, para lo cual, el juez a quo se hallaba en la obligación de analizar todas las actuaciones corrientes a los autos, mediante las cuales el Ministerio Público pretende demostrar fundados elementos de convicción en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, atribuido al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero.

Esta demostración se hace mediante las diligencias de investigación llevadas al proceso, las cuales deben producir en el juez de control la convicción sobre la existencia de elementos suficientes para estimar que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en la comisión del mencionado delito.

Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a determinar si la decisión recurrida dictada en fecha 03 de junio de 2009, cursante a los folios 109 al 112 de las actas que le fueron remitidas a esta Alzada en virtud de haber sido solicitadas en fecha 11 de agosto de 2009, mediante oficio N° 865 al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve, fue debidamente motivada por el Juez de la recurrida, al momento de otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.

Al respecto, se observa, que la recurrida en lo concerniente a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta en fecha 01 de abril de 2009, al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, sólo se limita a señalar:

(Omissis)
En el caso de autos, se aprecia que desde (sic) 01 de Abril de 2008, fecha en la cual se decretó Medida (sic) Judicial (sic) de Privación Preventiva de la (sic) Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema situación que deviene de la circunstancia propia como lo es que el imputado de autos ha ofrecido suficientes garantías las cuales son consignadas con el escrito de revisión de medida y por medio de las cuales el ciudadano FRANKLIN EDUARDO VIVAS VALERO, deja evidenciado su no sustracción del proceso, así mismo observa este juzgador que el imputado de autos ha consignado constancia en donde ha sido recluido anteriormente por problemas de adicción a las drogas por ende este juez a quo, le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la (sic) Libertad imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Presentación una vez cada ocho (08) días, por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo.
2. Prohibición de salida del estado Táchira.
3. Presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, buena conducta, responsable, el cual deberá tener capacidad moral para atender las obligaciones que contraen, y ser domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar por ante este tribunal lo siguiente:
• Fotocopia de la cédula de identidad.
• Constancias de residencia (sic) expedidas por la Autoridad competente.
4. Una vez cumplidos los requisitos deberán firmar el acta de compromiso.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 256 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones, trasládese al imputado a fines de imponerlos (sic) de la presente decisión, una vez que cumpla con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide”.

De la trascripción parcial de la decisión dictada por el juez a quo, se aprecia que de ninguna forma, examinó el porqué de la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, no señaló cuales fueron los elementos de convicción que le sirvieron de base para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que se limitó a señalar que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar han cambiado pues el imputado de autos ofreció suficientes garantías que fueron consignadas con el escrito de revisión de medida demostrando su no sustracción del proceso, omisión que no ponderó aún cuando se encontraba realizando un pronunciamiento jurisdiccional que por mandato legal se hallaba obligado a motivar, al tratarse de un auto fundado que debía generar por autoridad de la ley ante la solicitud interpuesta por la defensa, pues no se evidencia razonamiento alguno en torno a la misma, todo lo cual, a criterio de esta Sala, constituye una falta absoluta de motivación para fundamentar una decisión de tanta relevancia.

Observa la Sala que el Juez de la recurrida al omitir absolutamente cuales fueron los elementos de convicción que consideró para sustituir la medida de privación judicial preventiva de la libertad impuesta en fecha 01 de abril de 2009, al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, por una medida menos gravosa, trae como consecuencia que dicho fallo se estime como carente de la motivación necesaria que la haga legal y legítima; en consecuencia, a criterio de esta Sala el fallo impugnado incurrió efectivamente en falta de motivación.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal sanciona con nulidad las decisiones que no sean dictadas fundadamente, debiendo tomar en consideración ciertas opiniones doctrinarias de lo que debemos entender como sentencia, a saber:

“Para Manzini, sentencia, en sentido formal “es el acto procesal escrito emitido por un Órgano Jurisdiccional que decide sobre una pretensión punitiva hecha valer contra un imputado o sobre otro negocio penal para el que esté prescrita esta forma”.

Conforme al maestro Tulio Chiossone, la sentencia “es la expresión esencial de la Jurisdicción, o sea la potestad de aplicar la ley juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Generalmente se denomina sentencia el último acto del proceso mediante el cual el Juez ejerce la potestad de juzgar, o sea, declarar si la pretensión punitiva es conforme o ha quedado destruida en el debate procesal”.

Por otro lado, debe tenerse presente, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, impone que la misma sea “precisa, consistente y coherente, con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia huérfana de motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva previsto y sancionado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Así mismo, ha sido criterio reiterado del más alto Tribunal de la República, en la Sala Penal, el siguiente:

“La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador”. Sent. Nº 80 del 13/02/01 Ponente: Magistrado. Alejandro Angulo Fontiveros.
Claro esta que el legislador al referirse al contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la obligación de dictar decisiones fundadas, se refirió a las sentencias o autos, salvo los de mera sustanciación.

Sobre este punto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31-12-02, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:

“La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante le fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)…
…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya que sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. Sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otros)…
…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la Sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado”. (Negrillas de de esta Corte).

De lo expuesto se desprende con clara correspondencia que la inmotivación de un fallo, acarrea su nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma ha sido establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que entonces, en este caso hoy bajo análisis, resulta evidente que observándose la inmotivación de la decisión recurrida al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar sustitutiva, y omitir el pronunciamiento que por ley estaba facultado a resolver, en cuanto a la solicitud invocada por la defensa, con base al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, tal omisión violenta la garantía constitucional del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, pues las partes tienen todo su derecho de conocer los fundamentos con que fueron resueltas sus pretensiones (motivación), siendo imperativo que los Jueces están en la obligación de explicar con suficiente claridad el por qué admiten o desechan los alegatos de las partes, tomando en cuenta todo lo alegado y probado y explicar dentro del contexto jurídico las razones por las cuáles se aprecia o se desestiman los mismos, lo cual en este caso fue omitido por el sentenciador, necesariamente hemos de concluir que la decisión recurrida está viciada de nulidad, al incurrir en inmotivación, existiendo también violación de la garantía procesal consagrada en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es anular el fallo recurrido y ordenar que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, resuelva sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, en virtud del vicio observado en el fallo impugnado que originó su nulidad. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Katy Maricel Galvis Flores y José Antonio Becerra Aleta, Fiscal Undécima y Auxiliar del Ministerio Público del estado Táchira.

SEGUNDO: ANULA TOTALMENTE la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró con lugar la revisión de la medida y otorgó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndole al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, las siguientes obligaciones: Presentación una vez cada ocho (08) días, ante el tribunal a través de la oficina de alguacilazgo; prohibición de salida del estado Táchira; presentar un custodio de reconocida solvencia moral y económica, buena conducta, responsable, el cual deberá tener capacidad moral para atender las obligaciones que contraen, y ser domiciliados en el territorio nacional, debiendo consignar por ante dicho tribunal lo siguiente: Fotocopia de la cédula de identidad y constancias de residencias expedidas por la autoridad competente; una vez cumplidos los requisitos exigidos para tal fin deberá firmar el acta de compromiso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA que un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, resuelva sobre la solicitud de revisión de medida de coerción personal presentada por la defensa, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad.

CUARTO: Se MANTIENE con pleno efecto jurídico la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al imputado Franklin Eduardo Vivas Valero, en fecha 01 de abril de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 09 de este Circuito Judicial Penal, por lo que dicho tribunal deberá expedir de manera inmediata, al recibo de las presentes actuaciones, la correspondiente orden de captura.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente



JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXÁNDER NIÑO
Juez Ponente Juez Provisorio

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
El Secretario.

Causa N° 1-Aa-3899-2009/JJVM/ecsr.