REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICARDI, con el carácter de defensor de los ciudadanos JOSÉ JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, contra el auto dictado en fecha 06 de agosto del año en curso, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias químicas susceptibles de ser derivadas para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó el auto de apertura a juicio oral y público, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, declaró sin lugar la excepciones y nulidades opuestas por la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 ordinal 4 de Código Orgánico Procesal Penal; esta Corte observa lo siguiente.

Como causa petendi del recurso interpuesto, la parte recurrente sostiene lo siguiente:

“(Omissis…)
Solicito por ante su autoridad judicial la APELACIÓN de la medida que recayó sobre mis representados en autos, tal y como es evidente en la aprehensión y continuidad en la audiencia preliminar sobre la cual presento recurso ordinario de apelación se cometieron muchos vicios tales como…”.

“(Omissis…)
El ciudadano Juez Segundo extensión San Antonio del Táchira, sé (sic) extra (sic) Limitó (sic) en dictar una medida de coerción personal como lo es una medida de privación de libertad, ya que no puede Ni (sic) debe Otorgarla (sic) y pronunciarse fuera del ordenamiento Jurídico (sic) Venezolano (sic) Vigente (sic)…”.

“(Omissis…)
Más aun cuando existen razones que forzan a la aplicación de la Nulidad (sic) Absoluto por no tener Elemento (sic) de Convicción (sic) Suficiente (sic) o la aplicación de una medida menos gravosa ante la petición efectuada por la defensa ante (sic) la variante de rompimiento del Ordenamiento (sic) Jurídico (sic) ya que así lo señala el Artículo 264 del nuestro COPP (sic), por lo que solicito: LA NULIDAD (sic) ABSOLUTA (sic) Y/O (sic) la Aplicación (sic) de Una (sic) medida sustitutiva de privación de la Libertad (sic) según lo establecen los ordinales 3 y 4 de la misma norma del Código Organico (sic) Procesal Penal Venezolano Vigente (sic), u otros de los ordinales establecidos en esta norma legal a fin de que sea objeto de una medida cautelar menos gravosa de la misma solicitada por no construir ninguna razón en contra de la misma, ya que la aplicación de esta medida menos gravosa no afecta a los fines de la presente causa Penal (sic)…”.


“(Omissis…)
Por lo antes expuesto de hecho y de Derecho (sic) suficiente Solicito: la presente APELACIÓN (sic) SEA (sic) admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR, acorde a la individualización para mí representado MIGUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ, la imposición de la LIBERTAD PLENA sin restricciones y en razón del mismo principio al Ciudadano JOSÉ JOHEN MOLINA CASTELLANOS, la imposición de una medida cautelar o en su defecto: LA NULIDAD ABSOLUTA QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTÍCULOS 190 Y 191 DEL COPP Y/O A través de los establecido en los Artículos 447 Ordinales 4to y 5to y los Artículos 264, Artículo 177, Artículo 22 y Artículo 256 todos del COOP…”.




“(Omissis…)
LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTA DE APREHENSIÓN Y DE LAS ACTUACIONES POR VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y DE LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN NUESTRO COPP, o es su defecto la aplicación de una medida Cautelar O MEDIDA SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO LO ESTABLECE EL Artículo 256 en sus ordinales 3 y 4 y otros ordinales aseguran el presente proceso penal y a la vez está suficientemente y de manera indubitable soportado y fundamentado en Derecho…”.



De lo expuesto se colige, en síntesis, que la parte recurrente manifiesta su disconformidad con el decreto y mantenimiento de la media de coerción personal impuesta a sus defendidos por el tribunal a quo, en fecha 06 de agosto de 2009, al estimar, en resumen, la inexistencia de los elementos de convicción para decretar y mantener la medida de coerción personal extrema, cuestionando simultáneamente la admisión de la acusación interpuesta por la representación fiscal, solicitando consecuencialmente ante esta alzada, sea decretad la libertad plena de sus defendidos, o bien la sustitución por otra medida menos gravosa, o bien la nulidad absoluta del decreto de la medida de coerción personal y de las actas policiales que la sustentan, por considerar la inexistencia de los elementos de convicción.

Conforme se aprecia, la manifiesta pretensión del recurrente, gira en torno a su disconformidad con el decreto de la medida de coerción personal extrema dictada por el a quo, en fecha 06 de agosto de 2009, y luego mantenida durante la audiencia preliminar, en el ámbito de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con respecto a tal particular, referente al pronunciamiento jurisdiccional proferido por el juez a quo mediante el cual declaró sin lugar de la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (El resaltado es de la Corte).


De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del imputado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

De manera que, todo pronunciamiento jurisdiccional efectuado por la primera instancia penal, en el ámbito de la revisión de medida de coerción personal, resulta inimpugnable por disposición legal expresa, de allí que, no sea susceptible el reexamen de la decisión que revise la medida de coerción personal, como erradamente lo pretende el recurrente de autos.

Por otra parte, debe indicarse que esta sala reexaminó el decreto de la medida de coerción personal extrema impuesta a los imputados, mediante decisión dictada en fecha 18 de junio de 2009, en la causa Aa-3805-09, la cual adquirió cosa juzgada formal.

En consecuencia, resulta evidente que tal pretensión recursiva luce inadmisibile, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición expresa del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GABRIEL CHACÍN RICARDI, con el carácter de defensor de los imputados JOSÉ JOHAN MOLINA CASTELLANOS y MIGUEL ALEJANDRO SÁNCHEZ GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el literal “c”, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264, parte in fine, eiusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________( ) días del mes de __________ del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
Juez Presidente




JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Provisorio Juez Ponente



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario


Aa-3943-2009
GAN/Vd.