REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
RECURRENTE
Abogada Geraldine Chiquito Varela, apoderada del ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal (A) Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Geraldine Chiquito Varela, apoderada del ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo 2009, por el abogado Ernesto José Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del objeto clase remolque, tipo cava, marca MOKE, placas 964-AEA, serial de carrocería REAZ295199V8811, año 1971, color azul, modelo DVF16-33-40SAH.
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 06 de agosto de 2009 y se designó ponente al Juez ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el once (11) de agosto de 2009, de conformidad con lo pautado en el artículo 450 eiusdem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2009, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, negó la entrega del vehículo, en los siguientes términos:
“(Omissis)
PRIMERO: Que de la minuciosa revisión que este Juzgador (sic) ha hecho del contenido de todas y cada una de las actas que conforman la causa penal, ha quedado plenamente demostrado que el vehículo (sic): MARCA (sic) MOKE, MODELO (sic) DFV-16-33-40SAH, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) REAZ295199V8811, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) NO (sic) PORTA (sic), COLOR (sic) AZUL (sic), AÑO (sic) 1971, PLACA (sic) 954AEA, CLASE (sic) REMOLQUE (sic), TIPO (sic) CAVA (sic), USO (sic) CARGA (sic); al serle practicada Experticia (sic) de Seriales (sic) y Avalúo (sic) Real (sic), de fecha 10 de Julio (sic) de 2006, suscrita por los funcionarios SANTIAGO QUINTERO ALFREDO y CONTRERAS RIVAS WILLIAM, expertos al servicio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscritos a la Brigada de Vehículos de dicha sede en la cual concluyeron lo siguiente: “01.- La chapa identificadora de seriales se encuentra SUPLANTADA…”
SEGUNDO: Este juzgador considera que el ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, ya identificado debió realizar todas las diligencias necesarias al adquirir el vehículo (sic) MARCA (sic) MOKE, MODELO (sic) DFV-16-33-40SAH, SERIAL (sic) DE (sic) CARROCERIA (sic) REAZ295199V8811, SERIAL (sic) DE (sic) MOTOR (sic) NO (sic) PORTA (sic), COLOR (sic) AZUL (sic), AÑO (sic) 1971, PLACA (sic); en cuanto a la revisión del referido vehículo (sic) ya sea por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas ó por ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de verificar su originalidad para proceder a su venta.
TERCERO: En consecuencia encontrándose suplantada la chapa identificadora de seriales y no constando la revisión de las características identificatorias del vehículo (sic), que debió realizarse por ante los organismos competentes que pudiera inferir que el solicitante actuó de buena fe en la compra del vehículo (sic), este Tribunal considera necesario, Negar (sic) como en efecto lo hace la solicitud de entrega del vehículo (sic) y así se decide…”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de julio de 2009, por la abogada Geraldine Chiquito Varela, apoderada del ciudadano Ender Enrique Benavides Trujillo, interpuso recurso de apelación aduciendo que el a quo omitió y desestimó la validez de las pruebas contenidas emanadas de los expertos; que silenció la validez y originalidad de los documentos cursantes en autos, que demuestran la tradición y traspaso legal de las ventas del vehículo; que no valoró todos los documentos originales en copia certificada que demuestran que su representado no tenía razón para dudar de la buena fe de la persona que le vendió, ni de la legalidad o ilegalidad de la empresa y su representante; que en ningún momento resultó cuestionada la titularidad de la propiedad del vehículo, aunado al hecho que no ha sido requerido por ningún organismo del Estado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la decisión recurrida y el escrito de apelación presentado, esta Corte de Apelaciones a fin de decidir al respecto, observa lo siguiente:
Primero: El presente recurso ha sido interpuesto contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del bien clase remolque, tipo cava, marca MOKE, placas 964-AEA, serial de carrocería REAZ295199V8811, año 1971, color azul, modelo DVF16-33-40SAH.
Debe significarse que la propiedad de un vehículo automotor se acredita con el certificado de registro de vehículos, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y que ha de figurar en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como Adquirentes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte Terrestre, cuyo tenor es el siguiente:
“Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquirente, aun cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
De manera que, para el caso de vehículos automotores, rige el principio de publicidad registral, según el cual, se tendrá como propietario a quien figure en el Registro Nacional creado para el efecto; debiendo advertirse, que no basta la simple existencia del certificado que acredite estar inscrito en el registro, pues es menester la plena identidad entre éste y el bien amparado por el certificado. Ello, se traduce en un mecanismo de garantía y seguridad jurídica interpartes y frente a terceros, en cuanto a la titularidad del derecho real invocado.
En efecto, la identidad entre el certificado que acredite la inscripción en el Registro Nacional y el bien amparado por éste, además de tener base legal, tiene sustento lógico, toda vez que, de no exigirse tal identidad se institucionalizan las diversas modalidades delictivas planificadas en la oscuridad tendentes a legalizar los vehículos objeto de hurto o robo, lo que permitiría su comercialización y fiel estímulo en la comisión de tales punibles, en abierta contradicción a los postulados de derecho y de justicia, establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante a lo expuesto, la situación jurídica es totalmente diferente, para el caso de los vehículos automotores que han sido objeto material pasivo en la comisión de los delitos de hurto o robo, y simultáneamente hayan sufrido alteración o remoción de sus seriales de identificación por parte de los sujetos activos de tales punibles, pues en tales supuestos, ciertamente es deber del Estado propender la reparación del daño causado a tenor del artículo 30 constitucional, para lo cual deberá procurar la identificación del vehículo a fin de ser entregado a su legítimo propietario, quien realmente es el titular del bien protegido por el ordenamiento jurídico, y por ende, víctima de la delincuencia de este género.
En este mismo sentido, mediante sentencia número 1544, dictada el 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA, sostuvo:
“Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional”.
Por consiguiente, al acreditarse la titularidad del derecho real reclamado, por el medio de prueba idóneo, en plena identidad con el objeto material, y sin que exista duda alguna, necesariamente deberá ordenarse la entrega directa a quien resulte legitimado en virtud de la disposición legal citada ut supra.
Segundo: Se observa a los folios 66 al 68, que al Certificado de Registro de Vehiculo, Nº 2554086, emitido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, actualmente Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre de la empresa BCI Transporte C.A, le fue practicada experticia de autenticidad o falsedad, suscrita por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Hibert José Urdaneta Fuentes, el cual está adscrito al Laboratorio Regional N° 1, en la que se concluyó:
“La pieza recibida descrita en el punto “A” aparte “1” de la exposición del presente INFORME (sic) PERICIAL (sic), corresponde a un “CERIFICADO (sic) DE (sic) REGISTRO (sic) DE (sic) VEHICULO (sic) AUTOMOTOR (sic) TIPO (sic) “SETRA”. ES (SIC) ORIGINAL (sic)…”
Igualmente se observa al folio 46, que al referido bien le fue practicado experticia, por los funcionarios detectives Santiago Quintero Alfredo y Contreras Rivas William, expertos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Brigada de vehículos, Sub-delegación de La Fría, con el fin de establecer su autenticidad o falsedad de los seriales de identificación, en el cual los funcionarios concluyeron lo siguiente:
“(Omissis)
PERITACION
De conformidad con los pedimentos formulados, se pudo constatar que el material de elaboración y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la cara externa del chasis derecho, parte media, donde se lee la cifra N° REAZ295199V8811, son los utilizados originalmente, pero su sistema de fijación, no es original.
CONCLUSIONES
Una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a las siguientes conclusiones:
01.- La chapa identificadora de seriales, se encuentra suplantada.
(Omissis)”
Tercero: Con relación a las reclamaciones de objetos durante el proceso penal, debe significarse lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos. Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
En resumen, dicha norma está referida a la devolución o entrega a sus legítimos propietarios, por parte del Juez o del representante del Ministerio Público, de aquellos objetos recogidos o incautados y que no sean imprescindibles para continuar con la investigación, con ocasión de la comisión de un hecho punible, es decir, a los objetos materiales pasivo del delito.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1412, de fecha 30 de junio de 2005, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo:
“(Omissis)
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(Omissis)”
De manera que, para proceder a la entrega de un vehículo en el proceso penal, debe haberse propendido lo necesario para su individualización y posterior entrega a su legítimo propietario, siendo este el norte del proceso penal, como es el esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme al artículo 13 del texto penal adjetivo.
Cuarto: De acuerdo a la revisión efectuada a las actuaciones recibidas en esta Corte, se pudo observar que durante la investigación se acreditó que el material de elaboración y sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, ubicada en la cara externa del chasis derecho, parte media, donde se lee la cifra N° REAZ295199V8811, son los utilizados originalmente, pero su sistema de fijación, no es el original.
En tal sentido esta Sala Considera, que siendo auténtico el sistema de estampado de la chapa identificadora de seriales, no así el sistema de fijación, no constituye esto un elemento capaz de cuestionar la autenticidad del serial que permita individualizar el bien objeto de la reclamación, pues como ya se ha indicado, si bien el sistema de fijación de la chapa identificadora de seriales no es el utilizado por la ensambladora, sin embargo, los números del serial que se encuentran fijados en la misma, cifradas N° REAZ295199V8811, junto con los demás datos del objeto reclamado, coinciden con el número del serial que aparece en el título de propiedad N° 2554086, y los datos del remolque-cava allí señalados, al cual como se indicó ut supra, se le realizó experticia y resultó original.
Con base a lo expuesto, está demostrado prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido bien, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de la empresa BCI Transporte C.A, al cual le fue practicada experticia, arrojó como resultado ser auténtico y de origen legal en el país.
Asimismo, a los folios 62 y 63, corre inserto el documento autenticado en fecha 29 de noviembre de 2000, ante la Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, mediante el cual los ciudadanos Hugo Alberto Badell Carrero y Edgar Enrique Inciarte Vásquez en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “BCI TRANSPORTE C.A”, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la sociedad mercantil denominada “SERVICIOS Y TRANSPORTE INCIARTE C.A” (SERTRAINCA), el remolque (cava) cuestionado en autos.
Posteriormente, el ciudadano Edgar Enrique Inciarte Vásquez, actuando en representación de la Sociedad Mercantil denominada “Servicios y Transporte Inciarte, C.A (SERTRAINCA), en fecha 02 de abril de 2004, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano Rubén Darío Badell Carrero, el bien objeto de reclamación, quedando autenticada tal venta ante la Notaría Pública de San Francisco del estado Zulia, anotado bajo el número 2, tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 60 y 61).
Asimismo, corre inserto documento de compra – venta, y la certificación de dicho documento, autenticado por ante Notaría Pública Décima de Maracaibo, estado Zulia, que acredita la venta que hiciera el ciudadano Rubén Dario Badell Carrero, a Ender Enrique Benavides Trujillo, en representación de la Sociedad Mercantil Transporte y Servicio Vehicular C.A, del remolque tantas veces señalado, quedando dicha venta registrada bajo el Nº 82, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 29-07-05 (folios 58 y 59).
De lo antes señalado, evidencia esta Sala, que dichos documentos no han sido impugnados por alguna persona, manteniendo todo el valor que la ley confiere a los documentos auténticos, surtiendo el acto de presunción de legalidad y legitimidad que ellos ofrecen, más aún, cuando fueron consignados en original, en fecha 05 de septiembre de 2007, ante la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, por el abogado Brigido Fuenmayor, apoderado del ciudadano Ender Enrique Benavides Trujillo (recurrente); documentos a los cuales no les fue realizada experticia alguna por parte de la representación fiscal y que sin embargo, cuatro (04) meses después, negó la entrega del vehículo. De igual forma, el remolque (cava) tantas veces cuestionado en autos, no ha sido declarado por el Ministerio Público como bien que sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal y no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional.
Con base a lo expuesto, se llega a la conclusión, que se pudo identificar el vehículo automotor, descrito con las siguientes características: clase remolque, tipo cava, marca MOKE, placas 964-AEA, serial de carrocería REAZ295199V8811, año 1971, color azul, modelo DVF16-33-40SAH, así como también se ha determinado su legítimo propietario por las vías jurídicas idóneas.
Ahora bien, por cuanto sólo se evidenció que el sistema de fijación de la chapa identificadora, no es original, no puede entonces la Sala cuestionar la autenticidad de los demás elementos que cursan en autos y que permiten individualizar el vehículo objeto de la reclamación, por lo que se hace necesario entregar el bien al ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consecuente con lo expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada por violar los derechos constitucionales señalados en los artículos 115 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose declarar con lugar el recurso interpuesto, y ordenarse la entrega del remolque, tipo cava, marca MOKE, placas 964-AEA, serial de carrocería REAZ295199V8811, año 1971, color azul, modelo DVF16-33-40SAH, al ciudadano ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:
Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Geraldine Chiquito Varela, apoderada del ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo 2009, por el abogado Ernesto José Ramírez, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la entrega del remolque, tipo cava, marca MOKE, placas 964-AEA, serial de carrocería REAZ295199V8811, año 1971, color azul, modelo DVF16-33-40SAH.
Segundo: REVOCA la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: SE ORDENA la entrega al ciudadano ENDER ENRIQUE BENAVIDES TRUJILLO, del remolque, tipo cava, marca MOKE, placas 964-AEA, serial de carrocería REAZ295199V8811, año 1971, color azul, modelo DVF16-33-40SAH. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación
Los Jueces de la Corte,
ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Presidente-Ponente
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ GERSON ALEXANDER NIÑO
Juez Juez
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-3900-09/EJPH/Neyda.-