JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de septiembre de dos mil nueve.
199º y 150º

De la revisión periódica del archivo del Tribunal, se desprende que en el presente expediente se han efectuado las siguientes actuaciones procesales:
En fecha 29 de febrero del 2008, este Tribunal admitió la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por los abogados NELSON RAMON GRIMALDO GARCÍA y NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ, venezolanos mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-1.885.213 y V-9.466.898, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 15.896 y 53.375, actuando en representación del Banco Banesco Banco Universal c.a., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originariamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día el día 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebradas en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedo inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el N° 8, Tomo 676 A Qto.; contra el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.550.084, en su condición de deudor y al ciudadano JUAN CARLOS ZARAZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.208.829, en su condición de fiador, por Cobro de Bolívares. Se acordó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado el último y de vencido un día más que se les concede como termino de distancia.
Corriente al folio 29, corre diligencia del Alguacil en la que manifiesta que le fue suministrado por la parte actora los medios necesarios para el traslado, a los fines de practicar la citación del demandado.
Corriente al folio 31, corre diligencia en la cual el Alguacil del Tribunal manifiesta que el ciudadano JUAN CARLOS ZARAZA PEREZ, parte demandada fue citado en fecha 02 de octubre de 2008.
Corriente al folio 32, corre diligencia en la cual el alguacil del Tribunal manifiesta que se traslado a la dirección indicada por el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, con la finalidad de citar al ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, acto que no logró llevar acabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano.
Corriente al folio 34, corre diligencia en la cual manifiesta que se traslado nuevamente a la dirección indicada por la representación judicial de la parte demandante, con la finalidad de citar al ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, acto que no logró llevar a cabo ya que no contacto en forma personal con dicho ciudadano.
Corriente al folio 35, corre diligencia en la cual la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles del codemandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2008, este Tribunal acordó la citación por carteles del ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (f.36).
Corriente al folio 38, corre diligencia de fecha 27 de noviembre de 2008, suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual consigna los ejemplares del periódico donde aparece publicado el cartel de citación del demandado LARRY DE LA CRUZ MEJIAS.
Corriente al folio 41, corre diligencia de fecha 16 de enero de 2009, en la cual la Secretaria del Tribunal, informa que fijo el cartel de citación previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA.
Corriente al folio 42, corre diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, en la cual la representación judicial de la parte demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem al ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2009, este Tribunal vista la diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, suscrita por la representación judicial de la parte demandante acuerda nombrar como Defensor Ad Litem del ciudadano LARRY DE LA CRUZ, al abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación (f.43).
Corriente al folio 46, corre diligencia de fecha 13 de marzo de 2009, suscrita por el alguacil del tribunal, en la cual informa que notificó al abogado PEDRO PINEDA CARDENAS, el día 12 de marzo de 2009.
Corriente al folio 47, corre diligencia de fecha 18 de marzo de 2009, suscrita por el abogado PEDRO PINEDA, en la cual manifiesta que acepta el cargo de Defensor Ad Litem.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2009, se fijo oportunidad para que tuviera lugar el acto de juramentación del defensor ad litem (f.48), el cual fue juramentado en fecha 26 de marzo de 2009 (f.49).
Corriente al folio 50, corre escrito de contestación de fecha 29 de abril de 2009, suscrita por el abogado Pedro Pineda, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, en la cual informa que se traslado a la única dirección conocida del demandado y no encontró a su representado, que le pregunto al señor que alquila teléfonos celulares en la planta baja del edificio, el cual se negó a identificarse informándome que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, ya no vivía allí; que ante la imposibilidad de identificar a su representado, no esta en condiciones de saber si éste tiene excepciones de tipo personal que pudieran ser opuesta a la demanda de autos. En consecuencia, procede a contradecir la demanda en todas y cada una de sus partes, para que corresponda a la demandante Empresa Mercantil Banesco Banco Universal C.A., la prueba de cada uno de sus dichos. .
Corriente a los folios 51-53, corre escrito de promoción de pruebas suscrita por la representación judicial de la parte demandante.
Corriente al folio 54, corre auto de fecha 25 de mayo de 2009, en el cual fueron agregadas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandante.
Corriente al folio 55, corre diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante en la cual, solicita la reposición de la causa al estado de aperturarse nuevamente el lapso para promover pruebas.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 26 de marzo de 2009, se juramentó el defensor ad-litem, el 27 de marzo de 2009, un día de término de distancia, a partir del 30 de marzo de 2009, empezó a correr el lapso de 20 días de despacho para contestar la demanda que vencieron el 30 de abril de 2009. El día 29 de abril de 2009, el abogado Pedro Pineda Cárdenas, actuando en su carácter de Defensor Ad Litem, presentó la contestación a la demanda, a partir del 04 de mayo de 2009, 15 días de promoción de pruebas que vencieron el 22 de mayo de 2009, el 25 de mayo de 2009, se agregaron las pruebas presentadas por la parte demandante en fecha 21 de mayo de 2009. A tal efecto, siendo obligación de este Tribunal mantener a las partes en el proceso sin preferencia ni desigualdades, como lo prevé el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil vigente y en aras de preservar la Supremacía Constitucional, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que al no haberse ejercido de manera eficaz el derecho a la defensa de la parte demandada, es oportuno subsanar los vicios en los que hasta la presente fecha se han incurrido en el presente proceso, en este sentido los mencionados artículos establecen:
Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.(Subrayado del Tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.(Subrayado del Tribunal)
De las normas trascritas se desprende como imperativo Constitucional, el derecho a la defensa como parte integrante del debido proceso y que los Jueces deben garantizar, en este sentido, la defensa confiada a los abogados designados como defensores Ad-litem, debe ser eficiente, para así evitar reposiciones en el proceso, pues no es coherente que éstos no den contestación o se opongan a la demanda eludiéndose en el supuesto de no haber logrado ubicar a la parte demandada, sin consignar prueba alguna que demuestre tal afirmación; en la presenta causa se evidencia que el defensor Ad-litem, contestó la demanda el día 29 de abril de 2009, limitándose sólo a decir que se traslado a la única dirección conocida del demandado, no encontrándose allí, que el señor que alquila celulares en la parte de abajo del edificio le informo que el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, ya no vivía allí y que ante la imposibilidad de ubicar físicamente a su representado no estaba en condiciones de saber si éste tiene excepciones de tipo personal que pudiera ser opuesta a la demanda de autos, llegando este Tribunal a la conclusión de existe flagrante violación del derecho a la defensa de la parte demandada; en relación al deber que tiene el defensor Ad-litem.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 20 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció como sigue a continuación:
“No obstante lo declarado anteriormente, no puede la Sala obviar que en el presente caso se produjo una violación al orden público constitucional, toda vez que quien fue designada como defensora ad litem en el juicio principal -abogada ….- no garantizó una defensa efectiva al demandado, ya que en el acto de contestación a la demanda no formulo oposición a la demanda, conculcándosele así a la accionante el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos esto que están vinculados con la debida asistencia jurídica.
En este sentido cabe recordar lo establecido por esta Sala en sentencia de 26 de enero de 2.004, caso Roraima Bermúdez Rosales en cuanto a los deberes de un defensor Ad-litem:
“Para decidir el Tribunal observa:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
1) Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso valido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo…
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad-litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permita defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que la abogada … no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra …, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa de la demandada, hoy accionante.
Es por ello, que esta Sala estima que la defensora ad-litem de la ciudadana …, no obro con diligencia, razón por la cual la demandada quedó disminuida en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta esta situación, infringió el artículo 49 constitucional. Por tal motivo de orden público, se anula todo lo actuado a partir de la contestación de la demanda y se ordena la reposición de la causa al estado de nueva contestación…”. (Subrayado del Tribunal).
De la jurisprudencia trascrita se desprende el deber que tenia la defensora ad litem en la presente causa, el cual no cumplió o no demostró cumplir con la diligencia debida; en este sentido siguiendo la misma línea jurisprudencial antes trascrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda.
De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer lamedor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forma parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado Pedro Pineda Cárdenas, como defensor ad-litem de la ciudadana LISBETH COLMENARES RAMÍREZ, no cumplió su propósito, por tanto, no se consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa de los demandados de autos, debiendo este Tribunal reponer la causa al estado de nombrar un nuevo defensor ad litem, como finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Así se decide.
En consecuencia, por las consideraciones anteriores y de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, AL ESTADO DE NOMBRAR UN NUEVO DEFENSOR AD LITEM, para el ciudadano LARRY DE LA CRUZ MEJIAS MOLINA, en consecuencia se ANULA TODO LO ACTUADO desde EL FOLIO 43; SE REVOCA EL NOMBRAMIENTO COMO DEFENSOR AD LITEM del Abogado PEDRO PINEDA CÁRDENAS, y se le concede el plazo establecido en el auto de admisión para que conteste la demanda.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, y al abogado PEDRO PINEDA CÁRDENAS.

LA JUEZ TEMPORAL

EVIS LEONOR GARCÍA.
LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 de la mañana del día de hoy.

LA SECRETARIA

IRALI YOCELYN URRIBARRI DÍAZ

EXP Nº 33126
IRAJUD.