JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 23 de septiembre de 2009.
199º y 150º
Visto el escrito de fecha 13 de agosto de 2009, suscrito por la ciudadana MAIRA TIBISAY CHACÓN OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.116, asistida por la abogada EILYN MARIELA GARCÍA LUGO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.265, en la cual solicita se homologue el convenimiento suscrito en fecha 04 de julio de 2009, por los ciudadanos Mayra Tibisay Chacón Omaña y José Crispin Carrero Delgado, en el cual el demandado de autos acepta y conviene en que inició una relación estable, de hecho con la demandante de autos, en el año 1999, cohabitando o haciendo vida en común, en forma ininterrumpida, pública y notoria a la vista de familiares, vecinos y sociedad general, manteniéndose hasta la presente fecha y aceptado por la parte demandante. A tal efecto este Tribunal observa:
En la presente causa se solicita se declare judicialmente la existencia de una relación estable de hecho, por la posesión de estado ejercida a través de los años por la parte actora y que se evidencia de los documentos acompañados con el libelo de demanda y la aceptación de esa unión por parte del demandado. Planteada así la situación corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de la situación de hecho demandada.
En relación a los supuestos de hecho alegados, es menester realizar las siguientes consideraciones:
A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, uniones estables de hecho. Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural.
Doctrinariamente el concubinato ha sido definido de la siguiente manera por Juan Bocaranda en su obra “La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999”, en la cual cita a Cabanellas y Jesús Díaz así:
Para Cabanellas es: “El estado en el que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio…” y para Jesús Díaz es: “… la unión no legalizada más o menos estable, entre un hombre y una mujer; es una institución natural por oposición al matrimonio que es una institución civil…”.
Para el citado autor, el concubinato debe definirse como:
“La unión de vida estable, permanente y singular de un hombre y una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo”.
Actualmente, este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho (siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio) permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
Así se observa que en términos doctrinales, las notas características que identifican al concubinato son: Unión extramatrimonial de hecho; de personas de diferente sexo; en unión estable y permanente; con apariencia de matrimonio y con lazos espirituales y de afecto mutuo, tal y como lo afirma J.J. Bocaranda en la obre ya mencionada.
Como puede verse, no toda relación sexual entre un hombre y una mujer puede considerarse uniones de hecho estables; esta sólo abarca a aquellas relaciones de pareja que no tienen carácter transitorio, por lo que considera esta sentenciadora que el elemento característico de la relación de unión de hecho estable es precisamente su estabilidad o permanencia en el tiempo, ya que este carácter es lo que a fin de cuentas, equiparará su condición a la de la unión matrimonial.
Siguiendo a Juan Bocaranda, entre los elementos que fundamentan esta figura se encuentran algunos, tales como: Estabilidad y permanencia, es decir, dicha unión debe realizarse con miras a un verdadero futuro estable y duradero, las uniones discontinuas, o transitorias no pueden considerarse un concubinato o uniones de hecho estables en el estricto sentido del término. Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.
Unión monogámica, que supone la fidelidad de la mujer, ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente, pues no se admite el adulterio al igual que en el matrimonio (ya que esto constituye un delito tipificado en nuestro Código Penal).
Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el Código Civil, en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer.
Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo.
Ausencia de formalidades del matrimonio, aunque ambas partes posean la capacidad para contraerlo, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Cohabitación, tanto de habitación como de vida, esto es, deben el marido y la mujer compartir sus vidas desde todo punto de vista, ya que la cohabitación emana de la necesidad misma de procurarse ayuda mutua, de integrar un grupo familiar y de procrear.
En el mismo orden de ideas, la existencia de las uniones de hecho y su incremento dentro de la sociedad, tiene necesariamente un impacto en nuestro mundo jurídico, debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico no lo define expresamente sólo de manera incompleta, de allí que para obtener una definición mucho más completa, sea necesario extraerla al combinar lo establecido en los artículos 77 constitucional y 70 y 767 de la ley sustantiva civil vigente, los cuales a la letra rezan:
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:” Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges.
Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” De acuerdo con esta disposición, es posible verificar que nuestra actual norma suprema reconoce la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social del país. Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley.
Luego, con la norma constitucional quedaría eliminada la discriminación que ha existido siempre entre la unión matrimonial y la unión concubinaria, o como lo han denominado en la doctrina "familia matrimonial" (legal) y "familia concubinaria" (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del Código Civil, tal como la estabilidad, permanencia y cohabitación que debe existir en la pareja (afín en ese sentido a la relación de cónyuges), goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que el matrimonio, bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.
Por tanto, en efecto pareciera favorable esta determinación, pues así aquellos sujetos que, bajo cualquier circunstancia, resultaran perjudicados, ya sea económica o incluso moralmente, debido a que la ley no ampare la situación en la cual se ven envueltos, pueden recurrir a la analogía que les está brindando la Constitución, simulando los efectos de la unión matrimonial dentro de ese nexo natural, como ya lo ha expresado nuestro máximo Tribunal.
Por su parte el Código Civil establece en su Artículo 70 Parágrafo 1º del CC:”Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial.
”Se evidencia del artículo anterior, que tomando en consideración las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
Por su parte el mismo código sustantivo al referirse a los efectos patrimoniales de las uniones concubinarias establece: Artículo 767 del CC: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
En el mismo orden de ideas, es propicio citar la interpretación que hace la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al Artículo 77 de la Constitución, en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, indicando: “…omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y Así se Declara.
Del fragmento de la Sentencia antes citada, se establece que el reconocimiento de la comunidad concubinaria debe ser efectuado por una autoridad judicial para que surta los efectos legales correspondientes, así de la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que efectivamente la ciudadana MAIRA TIBISAY CHACON OMAÑA, acude ante el Órgano Jurisdiccional competente para la tutela de sus derechos consagrados en nuestra Carta Constitucional, como lo es el reconocimiento de la unión de hecho estable, observándose que de los documentos acompañados se evidencia que durante los años de la relación de hecho alegada nació un hijo, producto de la concepción de esa unión de hecho y reconocido como tal por el demandado, su padre, el ciudadano demandado JOSE CRISPIN CARRERO DELGADO, hecho que no fue negado por éste en la contestación de la demanda, por lo que se tiene como cierto la existencia de un hijo de nombre SEBASTIAN CARRERO CHACÓN, entre los ciudadanos MAIRA TIBISAY CHACON OMAÑA Y JOSE CRISPIN CARRERO DELGADO.
Así mismo, al momento de contestar la demanda el codemandado de auto, acepta y conviene en la demanda, en que inicio una relación estable de hecho con la demandante desde 1999 hasta la presente fecha, no sólo en los hecho sino en el derecho alegado por la parte actora en su libelo de demanda solicitando al tribunal homologue su convenimiento, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil vigente.
De lo antes expuesto esta juzgadora observa, que por cuanto no viola ninguna disposición legal que altere o menoscabe, el orden público y siendo la naturaleza de esta acción de carácter eminentemente declarativa, estando llenos los extremos de ley, como lo es el inicio de la relación estable de la referida unión entre un hombre y una mujer solteros, así como su mantenimiento y estabilidad se dan por satisfechos los presupuestos procesales a que se contrae el artículo 767 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es menester para esta Sentenciadora declarar que existe una unión de hecho estable entre los ciudadanos MAIRA TIBISAY CHACON OMAÑA y JOSE CRISPIN CARRERO DELGADO desde el año 1999, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley se declara la existencia de una unión de hecho estable, Homologa el presente convenimiento, y por tal circunstancia declara la existencia de la unión de hecho estable entre la demandante la ciudadana MAIRA TIBISAY CHACON OMAÑA y JOSE CRISPIN CARRERO DELGADO y se le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Ahora bien, como ninguna de las partes estableció el día de inicio de la unión de hecho, este Tribunal estima prudente fijar el último día del año 1.999 como fecha de inicio de dicha relación. Así se declara.
EVIS LEONOR GARCÍA
JUEZ TEMPORAL
IRALI JOCELYN URRIBARRI DIAZ
LA SECRETARIA
Expediente N° 33987
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