REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 DE SEPTIEMBRE DE 2009.
199º y 150º
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANASTASIA SANCHEZ OMAÑA, RITA ELISA SANCHEZ DE QUINTERO, FIDELINA SANCHEZ DE BAUTISTA, ANTONIO JOSE SANCHEZ OMAÑA, RUFO SANCHEZ OMAÑA, ANA JULIA SANCHEZ DE TORRES y LINA ROSA SANCHEZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-1.270.091, 156.331, 154.047, 185.506, 1.713.174, 186.399 y 187.694, respectivamente, de éste domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 10.070, JOSE DE JESUS BAUTISTA MALDONADO, cuyo I.P.S.A no consta en autos, EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 25.682, FRANCY COROMOTO BECERRA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.719 y MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.867, respectivamente. (fs. 4 al 8, 30 y 128 y su vuelto).
PARTE DEMANDADA: JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.547.386, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó para la fecha de publicación de ésta sentencia.
MOTIVO: Desalojo (conoce éste Juzgado por Declinatoria de Competencia del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira).
EXPEDIENTE Nº: 15.650.
PARTE NARRATIVA
En fecha 29/06/2001, se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor, libelo de demanda interpuesto por la Abogada BEATRIZ AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ, actuando como apoderada de los ciudadanos MARIA ANASTASIA SANCHEZ OMAÑA, RITA ELISA SANCHEZ DE QUINTERO, FIDELINA SANCHEZ DE BAUTISTA, ANTONIO JOSE SANCHEZ OMAÑA, RUFO SANCHEZ OMAÑA, ANA JULIA SANCHEZ DE TORRES y LINA ROSA SANCHEZ OMAÑA, donde expone que son propietarios de un inmueble ubicado en la carrera 21, entre calles 15 y 16, Pasaje Coromoto, N° 20.41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal. Que desde hace más de 10 años vienen solicitando a la ciudadana JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS, conocida también como JESUSA, la desocupación del inmueble que ocupa como arrendataria, con un canon de NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 93) mensuales, que son depositados ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira. Que el inmueble amerita de urgente demolición por carecer de condiciones de habitabilidad y sanitarias, según oficio N° 0018 de fecha 12/01/1982, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y de informe de inspección de fecha 26/02/1990, realizado por la empresa Asim Prosa, representada por el Ingeniero Adulfo Sánchez Torres, que recomienda la demolición del inmueble y la construcción de una nueva vivienda acorde con las condiciones mínimas de habitabilidad. Solicita el desalojo del inmueble conforme al literal c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que la demandada convenga o sea condenada por el Tribunal en la inmediata desocupación del inmueble, así como en las costas del procedimiento y los demás daños y perjuicios que se haya podido acarrear. Estimo la demanda en la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000), hoy DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.000) (fs. 1 al 3).
ADMISIÓN
Por auto de fecha 23 de julio de 2001, el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la citación del demandado (f. 28).
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 26/10/2001, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito (fs. 38 y 39).
Firme la decisión de incompetencia, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia (f. 40).
ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO
En fecha 14/01/2002, se recibió en éste Juzgado el expediente, se le dio entrada y se inventarió (f. 49).
CITACION
Del folio 54 al folio 57, corren las actuaciones relacionadas con la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 09/04/2002, el ciudadano LUIS CONTRERAS FOLIACO, asistido por los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, se da por citado en nombre de JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS. (fs. 59 al 62).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito consignado en fecha 11/04/2002, los abogados HELMISAM BEIRUTI ROSALES y DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contestan la demanda en los términos siguientes: 1º) Impugnan las copias simples que fueron presentadas junto con el libelo de demanda y desconocen su valor. 2º) Contradicen la estimación del valor de la demanda. 3º) Rechazan cada uno de los alegatos de la demanda. 4º) Protestaron las costas y costos del proceso (fs. 66 al 72).
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito consignado en fecha 26/04/2002, promovió las siguientes (fs. 83 al 86):
a) Invocó el mérito favorable de autos.
b) Documentales: * Original de Poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, bajo el Nº 31, tomo 37 de los libros de autenticaciones de fecha 27/10/1995. * Original de documento propiedad del terreno del inmueble cuyo desalojo se solicita. * Original de declaración sucesoral Nº 348 de fecha 04/06/1969. * Original de declaración sucesoral Nº 23 de fecha 30/01/1976. * Declaración sucesoral Nº 649 de fecha 26/08/1996.
c) Inspección Judicial.
d) Informes: Que se sirva oficiar al Cuerpo de Bomberos de San Cristóbal, al Ministerio del Ambiente-Región Los Andes y al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes.
e) Testimoniales de MAYRA MARQUEZ y FANNY ROCERO ZAPATA.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
El Tribunal deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas.
ADMISION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 07/05/2002 fueron admitidas las pruebas de la parte actora (f. 105)
ABOCAMIENTO
Por auto de fecha 21/06/2005, el Juez Temporal Josué Manuel Contreras Zambrano, se abocó al conocimiento de la causa (f. 148).
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Juzgado en primer grado de jurisdicción la presente causa, que por motivo de Desalojo interpusieron los ciudadanos MARIA ANASTASIA SANCHEZ OMAÑA, RITA ELISA SANCHEZ DE QUINTERO, FIDELINA SANCHEZ DE BAUTISTA, ANTONIO JOSE SANCHEZ OMAÑA, RUFO SANCHEZ OMAÑA, ANA JULIA SANCHEZ DE TORRES y LINA ROSA SANCHEZ OMAÑA, contra la ciudadana JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS.
La parte actora aduce que el inmueble arrendado requiere de urgentes reparaciones y apoya su solicitud en el literal c) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, la demandada, rechaza el carácter de copropietarios de los demandantes sobre la totalidad del terreno y rechaza los alegatos del actor para solicitar el desalojo.
CAPITULOS PREVIOS
1°) DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA A LA TOTALIDAD DE LAS DOCUMENTALES ADJUNTADAS AL ESCRITO LIBELAR
La parte demandada en su contestación, impugna las documentales que fueron agregadas junto con el escrito libelar (f. 66).
En éste sentido dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 429: “(…)
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
En el caso de autos, se observa que la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas (fs. 83 al 86), promovió y presentó originales de: 1°) Poder registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 17/10/1996, bajo el N° 19, Tomo 1, Protocolo 3, cuarto trimestre; 2°) documento registrado ante la ya citada oficina de registro en fecha 28/10/1956, bajo el N° 100, folios 138 y 139, tomo II, protocolo I; 3°) planillas sucesorales Nros. 348, 23 y 000049, de cada uno de los cuales fue agregada copia fotostática certificada, según se desprende del vuelto del folio 104, donde consta que la secretaria del Tribunal certificó las copias insertas del folio 84 al 100.
En tal sentido, se concluye que la parte actora hizo uso del dispositivo previsto en la parte in fine del artículo 429 ejusdem, haciendo valer en el escrito de Promoción de Pruebas, el original de los documentos impugnados y dejando en su lugar en el expediente copia fotostática certificada; es por ello que éste Tribunal; visto que la parte interesada en hacer valer las copias impugnadas, insistió en ello; y visto que las copias fotostáticas certificadas que reposan en el expediente no crean duda sobre su autenticidad, declara sin lugar la impugnación y en la oportunidad que corresponda emitirá opinión sobre el valor probatorio de dichas documentales. Así se decide.
Igualmente observa el Tribunal, que la parte demandada impugnó las documentales insertas del folio 17 al 27, consistentes en constancia emanada del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira (f. 17); oficio N° 00018 emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social (f. 18), Informe de Inspección (f. 19) y Presupuesto (fs. 20 al 27).
El Tribunal revisando el conjunto de las documentales impugnadas, agregadas del folio 17 al 19, observa que están referidas a documentos emanados de organismos públicos competentes y no observó en ellos visos de hagan dudar de su autenticidad; razón por la cual, el Tribunal declara sin lugar la impugnación de las documentales que corren insertas del folio 17 al 19. Así se decide.
Así mismo, sobre las documentales agregadas del folio 19 al 27, consistentes en Informe de Inspección elaborado por el Ing. Adulfo Sánchez y el Perito José del Carmen Roche (f. 19) y presupuesto de fecha 29/01/2001, elaborado por “Arquitecto Mayra Márquez Proyectos y Construcciones” (fs. 20 al 27), se observa que emanan de un tercero que no es parte en el juicio, por lo que requería ser ratificado en el iter procesal mediante prueba testimonial, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; y visto que no consta en autos su ratificación; es forzoso para éste Tribunal declarar con lugar la impugnación sobre las documentales insertas del folio 19 al 27. Así se decide.
2°) DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (fs. 66 al 72), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, contradice la estimación del valor de la demanda.
En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.
En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio 66, se limitó a contradecir el valor de la demanda, sin señalar su criterio de estimación; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la demanda es la expresada en el escrito libelar, esto es, DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), equivalentes hoy a DOCE MIL BOLIVARES FUERTES ((Bs. F. 12.000,00). Así se decide.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Al mérito favorable de autos, según sentencia de fecha 30/07/2002, emanada de la Sala Político-Administrativa, el mismo no constituye “… un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse…”; razón por la cual, éste Operador de Justicia acogiéndose al criterio supra citado, no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la copia fotostática certificada de la documental inserta del folio 88 al 92; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, (hoy Municipio San Cristóbal), en fecha 17/10/1996, registrado bajo el Nº 19, Tomo 1, protocolo 3, cuarto trimestre, los ciudadanos MARIA ANASTASIA SANCHEZ, RITA ELISA SANCHEZ, FIDELINA SANCHEZ DE BAUTISTA, ANTONIO JOSE SANCHEZ OMAÑA, RUFO SANCHEZ OMAÑA, ANA JULIA SANCHEZ DE TORRES y LINA ROSA SANCHEZ OMAÑA, en su carácter de herederos de ATANACIA OMAÑA VIUDA DE SANCHEZ y SIMON SANCHEZ, otorgaron poder general de administración y disposición a los abogados AMARALIS BAUTISTA SANCHEZ y JOSE DE JESUS BAUTISTA MALDONADO.
En relación a la copia fotostática certificada de las documentales insertas del folio 94 al 104, consistentes en documento de venta de Francisco Gustavo Cárdenas y Cristina Cárdenas de Georgi a Gregorio Omaña Contreras (f. 94 y su vto); planilla sucesoral Nº 348 (fs. 95 y 96); Planilla sucesoral Nº 23 (fs. 97 al 99); planilla sucesoral Nº 000049 (fs. 100 y 101) y formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones (fs. 102 al 104); el Tribunal observa que están referidas a demostrar la condición de herederos –copropietarios de los demandantes, situación que no es objeto de debate en ésta causa, pues el hecho controvertido lo constituye la procedencia o no del desalojo pretendido, esto es, la demostración de los requisitos para ello, cuales son: la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y la incursión del arrendatario en la causal de desalojo invocada; en tal virtud; el Tribunal encuentra que tales documentales nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, no las valora.
Al original del documento inserto al folio 17; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo constar en fecha 09/02/2001, que por ante el extinto Juzgado Primero de los Municipios Urbanos la ciudadana JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS, introdujo solicitud de consignación de alquiler sobre el inmueble ubicado en la carrera 21, entre calles 15 y 16, Pasaje Coromoto, N° 20-41 a favor de la sucesión Sánchez Omaña en la persona de Anastasia Sánchez Omaña.
A la copia fotostática simple de la documental inserta al folio 18; el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Control de calidad ambiental, en fecha 12/01/1982, según oficio N° 00018, practicó inspección al inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto N° 20-41, de ésta ciudad, constatando que no reúne las condiciones sanitarias apropiadas para ser habitada por familia, absteniéndose dicho servicio de otorgar la constancia de habitabilidad respectiva, por ameritar su desocupación y demolición a la mayor brevedad.
A la declaración testimonial rendida en fecha 10/05/2002, por la ciudadana FANNY ROSERO ZAPATA (fs. 108-109); el Tribunal la valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que dicha ciudadana manifiesta que el inmueble se encuentra deteriorado, que cuenta con un galpón de lata que parece ratonera.
A los oficios que rielan a los folios 123 y 124; el Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, no los valora por cuanto su contenido nada aporta a los hechos controvertidos.
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA.
A las documentales que en copia simple corren agregadas del folio 73 al 78; el Tribunal observa que están dirigidas a demostrar la propiedad del inmueble; situación que no es objeto de debate en ésta causa, pues el hecho controvertido lo constituye la procedencia o no del desalojo pretendido, esto es, la demostración de los requisitos para ello, cuales son: la existencia de un contrato verbal o escrito a tiempo indeterminado y la incursión del arrendatario en la causal de desalojo invocada; en tal virtud; el Tribunal encuentra que tales documentales nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, no las valora.
Igualmente, las documentales de los folios 79 y 80, referidas a notificación de fijación de alquiler y acto administrativo de la Dirección de Catastro; el Tribunal observa que nada aportan a los hechos controvertidos, pues no guardan relación con los mismos; razón por la cual, conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, no las valora.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas, pasa éste Servidor de Justicia, a examinar las condiciones de procedibilidad de la acción de desalojo interpuesta, así:
El artículo 34 literal c) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:
Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…) c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación …”
En primer término, exige la norma “la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado”:
Observa el Tribunal, que la parte actora en el escrito libelar manifiesta la existencia de un contrato de arrendamiento con la ciudadana JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS, que data de hace más de diez (10) años e igualmente al folio 17 corre agregada constancia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira, que da fe de la existencia de una consignación arrendaticia hecha por JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS, a favor de la sucesión Sánchez Omaña, sobre el inmueble ubicado en la carrera 21, entre calles 15 y 16, Pasaje Coromoto, N° 20-41, de San Cristóbal.
La demandada por su parte, en la contestación de la demanda, no rechaza la existencia de la relación arrendaticia, sino que por el contrario, admite pagar la suma de NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 93), hoy CERO CON CERO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 0,093), por concepto de canon de arrendamiento, lo que adminiculado a la exposición hecha en el párrafo que antecede, evidencia la existencia de una relación arrendaticia entre las partes; y ante la ausencia de documento que establezca su duración, se entiende que fue celebrado sin determinación de tiempo.
Por los razonamientos anteriores; el Tribunal encuentra satisfecho el primer requisito atinente a la existencia entre las partes de un Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.
En segundo lugar, exige la norma supra citada la demostración de la causal de desalojo invocada; esto es que (…) c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación …”; sobre lo cual el Tribunal observa:
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, manifiesta que “…es obvio que la demandada se encontrara en la obligación de correr con los gastos para realizar mejoras y reparaciones…”, es decir, que indirectamente reconoce que ciertamente el inmueble arrendado amerita de reparaciones.
Igualmente, riela al folio 18 oficio N° 00018, de fecha 12/01/1982, emanado del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, Servicio de Control de calidad ambiental, del que se desprende que dicho organismo practicó inspección al inmueble ubicado en el Pasaje Coromoto N° 20-41, de ésta ciudad, constatando que no reúne las condiciones sanitarias apropiadas para ser habitado por familia, absteniéndose dicho servicio de otorgar la constancia de habitabilidad respectiva, por ameritar su desocupación y demolición a la mayor brevedad.
De igual forma, de la declaración testimonial rendida en fecha 10/05/2002, por la ciudadana FANNY ROSERO ZAPATA (fs. 108-109); se desprende que dicha ciudadana manifestó que el inmueble se encuentra deteriorado, que cuenta con un galpón de lata que parece ratonera.
Adminiculando todas las probanzas anteriores, es forzoso concluir que de autos se desprende que el inmueble arrendado, sufre graves deterioros que ameritan su desocupación; razón por la cual, se considera satisfecho el segundo requisito exigido. Así se decide.
En merito de lo expuesto; visto que se encuentran satisfechos los requisitos para la procedencia de la Acción de Desalojo invocada, se declara con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
En consecuencia; una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la parte demandada desocupar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 21, entre calles 15 y 16, pasaje Coromoto, N° 20-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
Conforme al artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas a la parte demandada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En mérito de lo expuesto; éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARIA ANASTASIA SANCHEZ OMAÑA, RITA ELISA SANCHEZ DE QUINTERO, FIDELINA SANCHEZ DE BAUTISTA, ANTONIO JOSE SANCHEZ OMAÑA, RUFO SANCHEZ OMAÑA, ANA JULIA SANCHEZ DE TORRES y LINA ROSA SANCHEZ OMAÑA, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nº V-1.270.091, 156.331, 154.047, 185.506, 1.713.174, 186.399 y 187.694, respectivamente, de éste domicilio, contra la ciudadana JESUS MERCEDES FOLIACO DE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-2.547.386, de éste domicilio, por motivo de Desalojo.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente sentencia, se ordena a la parte demandada desocupar el inmueble arrendado ubicado en la carrera 21, entre calles 15 y 16, pasaje Coromoto, N° 20-41, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Así se decide.
TERCERO: Conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Jocelynn Granados Serrano. Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sellos húmedos del Tribunal y del Libro Diario. En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de mañana (11:00 a.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al alguacil.- La Secretaria. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal.
JMCZ/MAV
Exp. Nº 15.650
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