JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, 18 de Septiembre de 2009.
199° y 150°
Revisadas como fueron las actas procesales, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1. Para la practica de la citación de la demandada MARIA CONCEPCION RONDON DURAN, fue comisionado el Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por cuanto en el libelo de demanda la parte actora suministra la siguiente dirección: “Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado, calle 2 esquina, con carrera 9 N° 8-90, Estado Táchira” (transcrito textualmente).
2. Al folio 13, se encuentra inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual informa lo siguiente: “En el día de hoy, Miércoles Veinticuatro de Enero de Dos Mil Siete, comparece por ante este Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Dario Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS PEREZ, en su carácter de Alguacil del mismo, quien expone: “Consigno en éste acto la compulsa con su orden de comparecencia, sin haberme sido posible lograr la citación personal de la ciudadana: MARIA CONCEPCION RONDON DURAN, en su condición de demandada en el juicio que corre en el Expediente N° 18671, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta citada Circunscripción Judicial, a quien a pesar de que se buscó insistentemente en la siguiente dirección: Calle 2 esquina carrera 9, casa N° 8-90, de la población de Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado, Estado Táchira, no se encontró ni fue posible establecer su ubicación, es todo”; ante lo cual el Juzgado comisionado por auto de fecha 08 de marzo de 2007, a solicitud de la parte actora acordó la citación de la demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron publicados en los diarios los Diario Los Andes y Diario La Nación de ésta ciudad, tal como consta de ejemplares que se encuentran insertos a los folios 23 y 24 del expediente.
3. En fecha 14 de junio de 2007, el ciudadano PATROCINIO PEÑALOZA OSORIO, asistido por el abogado RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLOREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.345, solicito el nombramiento de Defensor Ad-Litem para la demandada, siendo acordado por este Tribunal por auto de fecha 03 de julio de 2007 (F. 29), el cual fue revocado por auto de fecha 14 de Agosto de 2008, (F. 34) quedando designado para tal fin, el abogado JENDER RIGOBERTO CHACON ROA, quien fue debidamente juramentado, sin que constara en autos que la Secretaria del Comisionado haya dado cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; esto es, la fijación en la morada, oficina o negocio de la demandada.
4. Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, el abogado JENDER RIGOBERTO CHACON, actuando con el carácter de Defensor Ad-Litem de la demandada, solicito se oficiara al Consejo Nacional Electoral, a los fines de que informara donde se encuentra la residencia de la demandada (F. 43), lo cual fue acordado mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2008, librándose oficio N° 2.062 (F. 44).
5. En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado oficio procedente del CNE mediante el cual dan respuesta al oficio librado por este Juzgado en fecha 28 de noviembre de 2008, y a tal efecto indican que en ese archivo de Registro Electoral la dirección de habitación de la demandada MARIA CONCEPCION RONDON DE PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° V-6.354.306, es la siguiente: Urbanización Rosaleda Sur, Edif. Tocaron Apto 4-C, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Salías, Estado Miranda.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal observa:
Establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal”l
El artículo 223 ejusdem, dispone:
“Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado…”
Respecto a la citación personal la doctrina ha determinado lo siguiente:
“1. Este artículo 218 trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier forma de citación (…)
La citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.
“Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el Alguacil no lo busque donde sea inútil. La Casación tiene establecido que si por solicitar el alguacil al demandado donde no reside realmente, se pidiese la citación supletoria por carteles y se fijasen éstos en aquella falsa morada, la citación quedará viciada por falta de cumplimiento de esta formalidad” (CF. RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado….II pp. 227)” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE.- Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 163 y 164)
De los artículos y doctrina transcritos, se desprende la obligación del demandante de indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el Alguacil no lo busque donde sea inútil.
En el presente caso, la parte actora indicó como dirección de la demandada ciudadana MARIA CONCEPCION RONDON DE PEÑALOZA, Hernández, Municipio Samuel Dario Maldonado, calle 2 esquina, con carrera 9 N° 8-90, Estado Táchira, (f. 2), sin embargo el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia que a pesar de que la busco insistentemente en la dirección indicada no le fue posible establecer su ubicación, por lo que a solicitud de la parte actora el Tribunal comisionado libró los correspondientes carteles de citación; los que si bien es cierto, fueron debidamente publicados y consignados en autos; sin embargo se obvió su fijación por parte de la Secretaria del Comisionado en la dirección proporcionada por el actor, lo que aunado a la respuesta dada por el Consejo Nacional Electoral, que indica como dirección de la ciudadana MARIA CONCEPCION RONDON DE PEÑALOZA la siguiente: Urbanización Rosaleda Sur, Edif. Tocaron Apto 4-C, Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Salías, Estado Miranda, puede entenderse que las diligencias tendientes a lograr la citación, se encuentran viciadas por falta de cumplimiento de las formalidades legales y además atentatorias contra el derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, este Jurisdicente conforme a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO a partir del folio 12 y REPONE LA CAUSA al estado de que se ordene la citación de la demandada en la dirección indicada por el Consejo Nacional Electoral, quedando incólume las actuaciones insertas a los folios 27, 44, 45, 52 y 54) y así se decide.
Notifíquese a la parte demandante y al Defensor Ad-Litem de la presente decisión.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
La Secretaria
JMCZ/mr.-
EXP: 18671
En la misma fecha se libró la boleta de notificación para la parte demandante y para el Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
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