República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA y AURA ELENA LOPEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 4.211.103, V- 4.203.809, V-5.026.096, en su orden, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS FUENTES, CARLOS PERNIA y VICTOR MALDONADO, con Inpreabogados Nos. 48.292, 58.431, 89.899, respectivamente, según Poder Especial conferido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 80, Tomo 267, Folios 169-170 (fls. 3 y 4) y a los abogados JESÚS DANIEL USECHE RODRIGUEZ, y LUIS DANIEL PEÑA RONDÓN, con Inpreabogados Nos. 129.390 y 117.505 según Poder Apud Acta conferido en fecha 11 de abril de 2008 (f. 24).
PARTE DEMANDADA: MARÍA UBALDINA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.283.799, domiciliada en la Avenida 27, entre Calles 22 y 24, Casa No. 2-70, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NAYIBE REYES SILVERA, con Inpreabogado No. 78.918, según Poder Apud Acta conferido en fecha 24 de abril de 2008. (f. 65).
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 19.889
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2008 (fls. 1 y 2), y anexos (fls. 3 al 12) por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado CARLOS FUENTES, con Inpreabogado No. 48.292, actuando como Apoderados de los ciudadanos JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA, y AURA ELENA LOPEZ RIVERA, según Poder Especial conferido por documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de noviembre de 2007, anotado bajo el No. 80, Tomo 267, Folios 169-170, alega que en fecha 01 de agosto de 2006, sus poderdantes celebraron contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, sobre parte de un inmueble propiedad de sus representados, consistente en una casa para habitación familiar ubicado en Avenida 27, entre Calles 22 y 24, Casa No. 2-70, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, pero que hasta la fecha de la interposición de la demanda les adeuda la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.080.00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 180.00) cada uno, y es por lo que demanda a la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, para que convenga o sea condenada a: PRIMERO: resolver el contrato verbal celebrado entre sus representados y la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES celebrado el 01 de agosto de 2006, SEGUNDO: entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado libre de personas y cosas en las mismas condiciones que lo recibió, TERCERO: pagar la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.080.00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007 y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2008, tal y como se consta de los recibos originales correspondientes a los citados meses los cuales no ha cancelado, así como los que se generen desde la interposición de la presente demanda hasta la definitiva desocupación del inmueble. Estiman la demanda en la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080.00).
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2008 (f. 13), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve y ordena la citación de la demandada de autos.
CITACIÓN:
En fecha 01 de abril de 2008, el Alguacil entregó recibo firmado por la demanda de autos. (f. 14).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Por medio de escrito de fecha 03 de abril de 2008 (fls. 16 al 19), la ciudadana MARÍA UBALDINA ROJAS JAIMES, asistida de la abogada NEYDA YULED MENDOZA, con Inpreabogado No. 84.464, dio contestación a la demanda de la forma siguiente: PRIMERO: niega y rechaza tanto desde el punto de vista de los hechos como el derecho la demanda incoada en su contra, por cuanto nunca ha celebrado contrato verbal con los demandantes, SEGUNDO: es cierto que vive en el inmueble descrito en el libelo de la demanda desde hace treinta y dos años ( 32) años, ya que ha mantenido una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con el ciudadano NESTOR LOPEZ JAIMES desde el mes de marzo de 1975, con el padre de los demandantes, TERCERO: niega y rechaza desde el punto de vista del derecho como de los hechos la demanda, ya que el inmueble sobre el cual están reclamando los demandantes es fruto de su unión concubinaria, ya que con su esfuerzo, entrega y dedicación ha aportado a mejorar y mantener la vivienda, CUARTO: desde el mes de diciembre los demandantes llegaron a la casa y en contra de su voluntad se llevaron a la fuerza a su concubino NESTOR LOPEZ JAIMES, impidiéndole comunicarse, QUINTO: niega y rechaza desde todo punto de vista lo alegado por los demandantes que ha celebrado contrato verbal, y mal pueden pretender los demandantes por medio de mentira y valiéndose de medios indecorosos tratar de sacarla de la casa que con su trabajo y esfuerzo ha contribuido y fomentado, SEXTO: rechaza, niega y contradice el planteamiento de los demandantes cuando indican “por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas”, ya que entre los demandantes y su persona nunca ha hubo buena relación ya que la única ambición es sacarla de la casa, SEPTIMO: niega y rechaza pagar la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080.00) por concepto de los cánones de arrendamiento, por cuanto no les debe nada pues ha vivido de 1975 con su concubino NESOR LOPEZ JAIMES y su hija NANCY YOLINER LOPEZ ROJAS, OCTAVO: niega rechaza la cancelación de cualquier cantidad de dinero por concepto de costas y costos del presente juicio como el valor de la presente demanda. NOVENO: niega y rechaza la medida cautelar de secuestro solicitada sobre el inmueble en el que ha permanecido durante más de treinta y dos años.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 11 de abril de 2008 (fls. 22 y 23) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes: PRIMERO: mérito favorable de los autos
TESTIMONIALES: VICTOR MANUEL MALDONADO CORONA, ARGENIS GUILLEN, HERNANDEZ CORONA PEDRO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANDA:
Por escrito de fecha 15 de abril de 2008 (fls. 26 al 38) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
PRIMERO: mérito de los autos.
SEGUNDO: prueba documental: * partida de nacimiento de la ciudadana NANCY YOLINER LOPEZ ROJAS, * constancias de concubinato emitidas por la Prefectura del Municipio Junín del Estado Táchira y el Consejo Comunal del Barrio Santa Bárbara del Municipio Junín del Estado Táchira, * impugnación de los recibos de pago por ser falsos de los meses de septiembre de 2007 hasta marzo 2008, * copia certificada del documento de propiedad de la casa, * justificativo de testigos.
TERCERO: prueba de exhibición de documentos.
CUARTO: testimoniales: MARÍA FILOMENA HERNÁNDEZ, MARCO ANTONIO TORRES CARRILLO, MIRIAM CELINA PEREZ HERNÁNDEZ, ELOINA SERRANO DE HERNÁNDEZ, AMINTA LISBETH TIRADO BRICEÑO, MARÍA DEL CARMEN TORRES SARMIENTO, NELLY AMAYA CHACÓN.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 11 de abril de 2008, se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante (f. 25)
Por auto de fecha 15 de abril se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 39).
INFORMES:
Mediante escrito de fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, asistida de la abogada NAYIBE REYES SILVERA con Inpreabogado No. 78.918, presentó escrito de informes (fls. 63 y 64).
Mediante diligencia de fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, le confirió Poder Apud Acta a la abogada NAYIBE REYES SILVERA con Inpreabogado No. 78.918, (f. 65).
SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
Del folio 66 al 71, corre la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 29 de abril de 2008, declaró: sin lugar la demanda y condeno en costas a la parte demandante.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2008, el abogado CARLOS FUENTES, con Inpreabogado No. 48.292, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, apelo de la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2008 (f. 81).
Por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado CARLOS FUENTES, con Inpreabogado No. 48.292, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, (f. 82).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 03 de junio de 2008, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando inventariado bajo el número 19.889 (f. 87).
Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, la ciudadana MARÍA UBALDINA ROJAS JAIMES, asistida de la abogada NAYIBE REYES SILVERA con Inpreabogado No. 78.918, presento escrito de promoción de pruebas (fls. 88 al 95).
Por auto de fecha se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada (f. 96).
Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2008, la ciudadana AURA ELENA LOPEZ RIVERA, asistida del abogado CARLOS FUENTES, con Inpreabogado No. 48.292, solicitó al tribunal en nombre de sus hermanos co- demandados de autos, la celebración de un acto conciliatorio (f. 97).
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se fijó el acto conciliatorio, y se libraron boletas de notificación, no siendo practicadas las notificaciones por falta de impulso de la parte interesada, hasta la presente fecha (f. 98).
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega que en fecha 01 de agosto de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, sobre parte de un inmueble propiedad de sus representados, consistente en una casa para habitación familiar ubicado en Avenida 27, entre Calles 22 y 24, Casa No. 2-70, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, pero que hasta la fecha de la interposición de la demanda les adeuda la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 1.080.00) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2007, y ENERO, FEBRERO y MARZO DE 2008, a razón de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES ( Bs. 180.00) cada uno.
Por su parte, la demandada de autos, niega y rechaza tanto los hechos como el derecho invocado en su contra, por cuanto nunca ha celebrado contrato verbal con los demandantes. Admite que vive en el inmueble descrito en el libelo de la demanda desde hace treinta y dos años (32) años, ya que aduce haber mantenido una relación concubinaria con el ciudadano NESTOR LOPEZ JAIMES, desde el mes de marzo de 1975, padre de los demandantes.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Al original del documento inserto a los folios 3 y 4, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA y AURA ELENA LOPEZ RIVERA, mediante documento autenticado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal, Estado anotado bajo el No. 80, Tomo 267, Folios 169-170, le confirieron Poder Especial a los abogados CARLOS FUENTES, CARLOS PERNIA y VICTOR MALDONADO, con Inpreabogados Nos. 48.292, 58.431, 89.899.
Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A la documental que en copia certificada corre inserta al folio 23, referida a Partida de Nacimiento de KELLY YOJANA; el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dicha documental nada aporta a la verdad de la controversia; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.
A los originales de los talones de recibo, insertos a los folios 6 al 12; el Tribunal observa que por cuanto fue aportada por la parte demandante junto con su escrito libelar y desconocido e impugnado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; éste Operador de Justicia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los desecha y no les confiere valor probatorio.
A las copias simples inserta a los folios 51 al 54, el Tribunal observa que con la misma se pretende demostrar la propiedad sobre el inmueble, lo cual no es objeto de debate, en tal virtud, al no guarda relación con los hechos controvertidos, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha por impertinente y no le confiere valor probatorio.
A la declaración testimonial rendida por el ciudadano VICTOR MANUEL MALDONADO CORONA, en fecha 16/04/2008 (f. 40 y su vto); el Tribunal observa que su testimonio fue ambiguo, poco sustentado, impreciso y no acertivo, no mereciéndole confianza a éste Operador de Justicia, pues nada aportó para esclarecer los hechos controvertidos; en tal virtud, conforme al artículo 509 del Código Adjetivo Civil, lo desecha y no lo valora.
A la declaración testimonial rendida por el ciudadano ARGENIS GUILLEN, en fecha 16/04/2008 (f. 41 y su vto); el Tribunal observa que en la repregunta SEGUNDA, referida a “Si tiene algún parentesco o relación de amistad con los hermanos LOPEZ RIVERA. CONTESTO: Relación de amistad, desde hace quince años aproximadamente, …”; situación que se enmarca en el dispositivo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en lo que atañe a la inhabilidad del testigo para declarar en favor de su amigo; razón por la cual se desecha, el testimonio rendido.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Al Mérito favorable de autos solicitado en el escrito de promoción de pruebas, el Tribunal sobre el respecto aclara:
Cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito y de conformidad con lo disciplinado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Operador de Justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
A las documentales que en copia certificada corre inserta al folio 31 y 32, referida a Partida de Nacimiento de NANCY YOLINER y Constancia de Concubinato; el Tribunal observa que no guardan relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dichas documentales nada aportan al esclarecimiento de los hechos controvertidos; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las desecha por impertinentes y no le confiere valor probatorio.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
A la copia certificada inserta a los folios 34 al 36 y 93 al 95, el Tribunal observa que dicha documental está referida a un documento de propiedad sobre el inmueble objeto de desalojo; no obstante, se observa que el derecho de propiedad no se encuentra en discusión en éste proceso, pues- se reitera- lo que sí es aquí controvertido es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada; y dicho documento no guarda relación con los hechos litigiosos; en tal virtud; éste Operador de Justicia, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo desecha y no lo valora.
En cuanto a la Constancia de Concubinato expedida por ante el Consejo Comunal del Barrio Santa Bárbara, del Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 03 de abril de 2008, inserta al folio 33; el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dicha documental nada aporta a la verdad de la controversia; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio.
En relación a la documental inserta a los folios 37 y 38, el Tribunal observa que constituye un documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificado en el curso del proceso mediante prueba testimonial, conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual éste Operador de Justicia no le confiere valor probatorio.
De las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARCO ANTONIO TORRES CARRILLO (f. 45 y su vto), CELINA PEREZ (f. 46 y su vto y 47), ELOINA SERRANO DE HERNÁNDEZ (f. 48 y su vto), AMINTA LISBETH TIRADO BRICEÑO (fs. 55 y su vto y 56), CARMEN TORRES DE SARMIENTO (fs. 57 y 58), NELLY AMAYA CHACÓN (fs. 59 y 60), rendidas en fechas 17 y 18 de abril de 2008; el Tribunal observa que todas son concordantes y las valora de conformidad con el artículo 508 del Código de procedimiento Civil; y de ellas se desprende que la demandada MARIA UBALDINA ROJAS JAIMES, no se encuentra alquilada en el inmueble objeto de desalojo.
PUNTO PREVIO: DE LA IMPUGNACION DEL VALOR DE LA DEMANDA
La parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (fs. 16 al 19), niega y rechaza la estimación del valor de la demanda.
En éste contexto, ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sostener el derecho que tiene el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, pero le impuso también una carga, que fue la de formular su contradicción en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda y además, la de realizar la estimación que a su criterio debe prevalecer.
En el caso de autos, se observa que la parte actora en su escrito libelar, concretamente al folio 13, se limitó a contradecir el valor de la demanda, sin señalar su criterio de estimación; proceder que éste Operador de Justicia no encuentra ajustado al criterio reiterado y sustentado por el alto Tribunal de la República; y en consecuencia, declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda y decide que la estimación de la misma es la expresada en el escrito libelar, esto es, UN MILOCHENTA BOLIVARES FUERTES ((Bs. F. 1.080,00). Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a” establece:
Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.(…)”
De lo reseñado se concluye que son dos (2) los requisitos para la procedencia de la Acción de desalojo:
1) Que el contrato de arrendamiento celebrado lo sea verbal o a tiempo indeterminado y;
2) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
Corresponde ahora examinar el cumplimiento o no de los requisitos supra señalados.
Respecto al primer requisito: La parte demandante alega en su escrito libelar: “en fecha 01 de agosto de 2006, celebraron un contrato de arrendamiento verbal, celebrado entre mis poderdantes, con la ciudadana MARÍA UBALDINA ROJAS JAIMES…”
Por su parte, la demandada de autos en su escrito de contestación de la demanda de fecha 03 de abril de 2008 (fls. 16 al 19), expuso: “niego, rechazo tanto desde el punto de vista de los hechos como el derecho la demanda incoada en mi contra […] por cuanto nunca he celebrado ningún contrato verbal con estas personas hoy demandantes”,
De las testimoniales rendidas por los ciudadanos MARCO ANTONIO TORRES CARRILLO, CELINA PEREZ, ELOINA SERRANO DE HERNÁNDEZ, AMINTA LISBETH TIRADO BRICEÑO, CARMEN TORRES DE SARMIENTO, NELLY AMAYA CHACÓN, en fecha 17 de abril de 2008 (fls. 45 al 49) y 18 de abril de 2008 (fls. 55 al 60), son contestes en afirmar que entre la ciudadana MARÍA UBALDINA ROJAS JAIMES y JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA y AURA ELENA LOPEZ RIVERA, nunca ha existido ningún relación contractual arrendaticia entre ambas partes, lo que se constata y evidencia de tales declaraciones es que la ciudadana MARÍA UBALDINA ROJAS JAIMES, ha ocupado el inmueble desde hace muchos años, pero no como arrendatario
Así las cosas, adminiculando en conjunto el acervo probatorio que antecede, con la manifestaciones hechas por las partes en sus escritos de demanda y contestación de la demandada, se concluye que no existe en autos prueba contundente e inequívoca de la existencia de la relación arrendaticia que pudiera vincular a las partes, pues no corren en autos recibos de pago, depósitos bancarios, declaraciones testimoniales, entre otros, que evidencien la relación arrendaticia; por lo que considera quien aquí juzga que el primer requisito exigido para la procedencia del desalojo, cual es, la existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito sin determinación de tiempo, no se encuentra satisfecho. Así se decide.
En tal virtud; visto que no se configuró el primer requisito exigido, se hace inoficioso analizar el segundo requisito, pues ambos deben concurrentes. Así se decide.
En consecuencia, la sentencia apelada queda confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 29 de abril de 2008.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ EVANGELISTA LOPEZ RIVERA, CIRO ALFONSO LOPEZ RIVERA, y AURA ELENA LOPEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V- 4.211.103, V- 4.203.809, V-5.026.096, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, contra MARÍA UBALDINA ROJAS JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.283.799, domiciliada en la Avenida 27, entre Calles 22 y 24, Casa No. 2-70, Barrio Santa Bárbara, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
TERCERO: Queda confirmada en toda y cada una de sus partes la sentencia apelada, proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2008.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem. Para la práctica de la notificación de la parte demandada se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente al Tribunal de la causa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciocho (18 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 19889
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a. m.), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes y oficio N° __________ al Juzgado comisionado (Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
La secretaria.
|