República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° y 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 13-A, representa por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.621.400, en su carácter de Director.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, con Inpreabogado No. 15.298, según Poder Apud Acta conferido en fecha 09 de octubre de 2008, (f. 24).
PARTE DEMANDADA: VITELVINA ORTIZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.675, de éste domicilio, y el ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.501.087 de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA CODEMANDADA VITELVINA ORTIZ LOZANO: No constituyó apoderado alguno.
DEFENSOR AD LITEM DEL CODEMANDADO JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA: DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con Inpreabogado No. 31.109.
MOTIVO: DESALOJO. (Apelación del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
EXPEDIENTE: 20.448
PARTE NARRATIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito presentado en 17 de septiembre de 2008 por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.621.400, en su carácter de Director de la Empresa RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 13-A, alega haber realizado contrato de arrendamiento en fecha 01 de enero de 2006 con la ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, por un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 4, ubicada en el Edificio Francisco Cárdenas, situado en San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 02, Tomo 25, Folios 04 al 08, pero que la ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, ha incumplido con la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento no habiendo cancelado desde el mes de Noviembre, Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, siendo la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.193.90), y es por lo que procede a demandarla para que desaloje la oficina marcada con el No. 4, ubicada en el Edificio Francisco Cárdenas, San Cristóbal, Estado Táchira, la devolución y entrega del inmueble arrendadado en perfecto estado de conservación y limpieza en que recibió la arrendataria tal como consta en el contrato de arrendamiento inventario suscritos, totalmente solventes los servicios públicos presentando al efecto los respectivos recibos de pago cancelados, y pagar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. F. 4.193.90), por concepto de daños y perjuicios derivados de la lesión patrimonial generada en contra de mi representada por parte del demandado al usar y disfrutar del inmueble durante los meses de Noviembre, Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008 sin cancelar los cánones de arrendamiento, solicita indexación de la cantidad demandada ya que el incumplimiento en la obligación genera a mi representada perjuicio económico tomando en cuenta la devaluación de la moneda, y protesta el pago de las costas y costos que origina la presente demanda y el juicio que con ésta se inicia.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA:
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2008 (f. 21), el Tribunal de la causa admite la demanda por el procedimiento breve, ordena la citación de los demandados de autos.
CITACIÓN:
En fecha 08 de octubre de 2008, el Alguacil entregó recibo de citación debidamente firmado por la codemanda de autos VITELVINA ORTIZ LOZANO. (f. 23).
En fecha 29 de enero de 2009, el Alguacil entregó recibo firmado por la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con Inpreabogado No. 31.109 actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano JOSÉ GREGORY PEREZ CORREA.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PARTE DE LA CO-DEMANDADA DE AUTOS VITELVINA ORTIZ LOZANO
De la revisión de las actas procesales se puede evidenciar que la codemandada de autos, no dio contestación a la demanda.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE PARTE DEL CO-DEMANDADO DE AUTOS JOSÉ GREGORY PEREZ CORREA:
Por medio de escrito de fecha 03 de febrero de 2009 (f. 46), la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con Inpreabogado No. 31.109 actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del ciudadano JOSÉ GREGORY PEREZ CORREA, dio contestación a la demanda de la forma siguiente: rechaza y niega los hechos de la demanda incoada en contra de su defendido, pero que no puede contestar al fondo de la misma porque no le consta ninguno de los hechos que propone la parte actora, por lo que no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CO-DEMANDADO DE AUTOS JOSÉ GREGORY PEREZ CORREA:
Por escrito de fecha 11 de febrero de 2009, (f. 47) la parte demandada consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
1. mérito favorable de los autos
2. apreciación de todos los actos y autos que en conjunto conformen el presente expediente teniendo en consideración y tomando el principio de la sana critica la justicia y la equidad.
3. principio de la unidad y comunidad de la prueba
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Por escrito de fecha 11 de febrero de 2009 (f. 48) la parte demandante consignó escritos de pruebas, en los términos siguientes:
Primero: reproduzco el mérito favorable de los autos.
Segundo: mérito y valor probatorio de la Resolución No. 087 emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal inserta a los folios 17 al 20.
ADMISION DE LAS PRUEBAS:
Por auto de fecha 12 de febrero de 2009 se agregaron y se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandante y la parte demandada (f. 49)
SENTENCIA DEL TRIBUNAL AQUO:
A los folios 51 al 59, corre la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien en fecha 19 de febrero de 2009, declaró: inadmisible la demanda de desalojo y se condeno en costas a la parte demandante.
APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2009, la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, con Inpreabogado No. 15.298, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2009. (f. 60).
Por auto de fecha 06 de marzo de 2009, se oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, con Inpreabogado No. 15.298, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante (f. 61).
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
Por auto de fecha 17 de marzo de 2009, el Tribunal ordenó darle entrada, quedando inventariado bajo el número 20.448 (f. 64).
Mediante escrito de fecha 23 de marzo de 2009, la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, con Inpreabogado No. 15.298, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes (fls. 65 y 66).
PARTE MOTIVA:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante alega haber celebrado contrato de arrendamiento 01 de enero de 2006 con la ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, por un inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 4, ubicada en el Edificio Francisco Cárdenas, situado en San Cristóbal, Estado Táchira, según consta de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 02, Tomo 25, Folios 04 al 08, pero que la ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, ha incumplido con la obligación del pago puntual de los cánones de arrendamiento no habiendo cancelado desde el mes de Noviembre, Diciembre de 2007, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, siendo la cantidad de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 4.193.90).
Por su parte la abogada DIAMELA CALDERÓN BRICEÑO, con Inpreabogado No. 31.109 actuando en su carácter de Defensor Ad Litem del Codemandado JOSÉ GREGORY PEREZ CORREA rechaza y niega los hechos de la demanda incoada en contra de su defendido, pero que no puede contestar el fondo de la misma, pero que no le consta ninguno de los hechos que propone la parte actora, es por lo que no tiene alegatos para contradecir los hechos señalados.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
VALORACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A las copias simples inserta a los folios 4 al 11, el Tribunal observa que no guarda relación con los hechos controvertidos, pues lo que aquí constituye objeto de debate es la procedencia o no de la acción de desalojo incoada y dicha documental nada aporta al objeto de la controversia; en tal virtud éste Tribunal conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la desecha y no le confiere valor probatorio alguno.
Al Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 12 al 16, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil y de ella se desprende, que entre RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 13-A, representa por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.621.400, en su carácter de Director y la ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, celebraron contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 03 de febrero de 2006, bajo el No. 02, Tomo 25, Folios 04 al 08.
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el apoderado judicial de la parte demandante, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.
A las copias simples insertas a los folios 17 al 20, el Tribunal las valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, 1359 y 1360 del Código Civil, e igualmente con la Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 08 de julio de 1998, Oscar Pierre Tapia No. 7, Página 460 y siguientes, que señala Para el Tribunal Supremo de Justicia, los documento administrativos son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tienen el valor de presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecución y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento Administrativo, y que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una simulación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar, que de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…” y de ella se desprende, que por ante la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, Coordinación de Inquilinato se le confirió mediante Resolución No. 087, regulación de alquiler solicitada por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, actuando en su carácter de Administración del inmueble ubicado en la Carrera 9 con Calle 4, Edificio Francisco Cárdenas, Oficina No. 4, Parroquia San Sebastián.
VALORACIÓN DE PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO DE AUTOS JOSÉ GREGORY PEREZ CORREA:
Mérito Favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político – Administrativa que señala:
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por el defensor ad litem del ciudadano JOSÉ GREGORY PEREZ CORREA, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse Así se decide. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, Página 567).
Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas.
Con relación al “principio de la comunidad de la prueba”, reiteradamente se ha sostenido que es lo mismo que el principio de la adquisición procesal, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero, lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba, luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas, para resolver la controversia; en tal virtud; el Tribunal aclara a las partes que todas las pruebas evacuadas fueron y serán objeto de pronunciamiento y consideración en éste fallo.
Valoradas como han sido las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, corresponde a éste Tribunal determinar si fueron cumplidos los requisitos para la procedencia del Desalojo interpuesto.
La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, literal “a” establece:
Artículo 34: ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el cánon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente No. 06-1043, estableció lo siguiente:
“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.
Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.
Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una pretensión de desalojo. Así se decide.
De lo reseñado anteriormente y revisadas las actas procesales que componen el presente expediente se observa de las mismas, que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de Desalojo, y de una revisión realizada al Contrato de Arrendamiento consignado a los autos en original , (fls 12 al 16), específicamente en su Cláusula Cuarta se aprecia que la misma textualmente señala: Cláusula Cuarta: “Plazo e Incremento del Canón: El presente contrato entrara en vigencia a partir del 01 de enero de 2006, y tendrá una duración de seis (6) meses, oportunidad en la cual deberá celebrarse un nuevo contrato, a menos que una de las partes notifique su voluntad en contrario, por escrito y con treinta (30) días de anticipación, por lo menos a su vencimiento o al vencimiento de su prórroga”.
De la Cláusula antes señalada se aprecia que las partes celebraron un contrato de arrendamiento por seis (6) meses , contados a partir del 01 de enero de 2006, pues se presume que las partes contratantes estuvieron de acuerdo en prorrogar sucesivamente el contrato una vez terminado el lapso de los seis (6) meses, y toda vez que en el presente caso no consta que la arrendadora haya dado aviso por escrito a la arrendataria de no querer continuar con la relación arrendaticia se sobreentiende que la misma se encuentra vigente, pues así fue estipulado por los mismos en el contrato de arrendamiento celebrado por ambas partes, por lo que de lo antes expuesto se debe concluir que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. Y así se decide.
Este operario Jurídico observa que la demandante en la presente causa instauró su acción por Desalojo por considerar que el Contrato de Arrendamiento celebrado con la ciudadana VITELVINA ORTIZ LOZANO, después de su vencimiento se convertiría en un contrato de Arrendamiento a Tiempo Indeterminado, pero del análisis del mismo se puede observar que éste Contrato es a Tiempo Determinado , y siendo que es impropio e inidoneo tal procedimiento de Desalojo para los Contratos a Tiempo Determinado, ya que el procedimiento a seguir, es el contemplado en el artículo 34 de la Ley Especial Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy claramente de su contenido se desprende que opera la Acción de Desalojo cuando el Contrato de Arrendamiento Verbal o por Escrito del Inmueble arrendado sea a tiempo indeterminado. Por tal razón le es forzoso a este jurisdicente declarar la inadmisibilidad de la presente acción, hecho lo cual se hará en forma más precisa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada ANTONIA ISABEL SANDOVAL CHACÓN, con Inpreabogado No. 15.298, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 13-A, representa por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.621.400, en su carácter de Director, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de fecha 19 de febrero de 2009.
SEGUNDO: INADMISIBLE la Demanda de Desalojo interpuesta por RENTABLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal de fecha 26 de junio de 2001, bajo el No. 11, Tomo 13-A, representa por el ciudadano DAVID ENRIQUE RUBIO BARBOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.621.400, en su carácter de Director, contra VITELVINA ORTIZ LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.157.675, de éste domicilio, y el ciudadano JOSÉ GREGORY PÉREZ CORREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.501.087 de éste domicilio, cuyos linderos y medidas se encuentran en la parte narrativa de la presente decisión y se dan por reproducidos.
TERCERO: Queda Confirmada la decisión apelada dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de febrero de 2009.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código reprocedimiento Civil.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, bájese el presente expediente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la notificación de las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro ( 24 ) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009); años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez
Jocelynn Granados
Secretaria
JMCZ/ar.-
Exp. 20.448
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.
Jocelynn Granados
Secretaria
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