I N F O R M E
El suscrito Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; decide INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa N° 20.565 (nomenclatura de éste Juzgado), en atención a la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30/07/2009 (fs. 185 al 188), que ordenó a éste Juzgado admitir el recurso de amparo constitucional, interpuesto por JOSE JOAQUIN GUTIERREZ y MARINA BORDA DE G., contra TERESIO DE JESUS CONTRERAS GARCIA.
En éste contexto conviene reseñar el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:
Artículo 11: “Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al Tribunal competente.
Si se tratare de un Magistrado de la Corte Supremo de Justicia, el Presidente de la Sala convocará de inmediato al Suplente respectivo, para integrar el Tribunal de Amparo.”
Es el caso que éste Operador de Justicia en fecha 19/07/2009, inadmitió la Acción de Amparo propuesta (fs. 176 a1 79), habiendo con ello emitido opinión al fondo, encontrándose incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código Adjetivo Civil, que dispone:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
(…)15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Es por ello, que éste Operador de Justicia; visto que la inhibición se produce en un proceso de amparo constitucional, la misma debe tramitarse de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y remitirse al Tribunal competente de similar categoría las actuaciones donde proseguirá.
Dejo así rendido el Informe a que alude el artículo 11 ejusdem. Remítase con oficio inmediatamente al Tribunal (Distribuidor) de Primera Instancia Civil del Estado Táchira el original del presente expediente, a los fines de su distribución y oficio al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, adjuntándole copia fotostática certificada de: 1°) Del auto de fecha 19/06/2009 (fs. 176 al 179); 2°) De la sentencia de fecha 30/07/2009, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (fs. 185 al 188) y 3°) del Informe de Inhibición.
San Cristóbal, 24 de septiembre de 2009. Josué Manuel Contreras Zambrano. El Juez. (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal y del Libro Diario.
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