REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Macuto, 01 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000252
ASUNTO : WP01-D-2009-000252

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, quien dice haber nacido el 25-10-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio No indica, hija de Liliana Durán (v) y Cesar Augusto Borges, con domicilio en: La Planada, Canaima, Casa de Cerámicas, Cerca de la Iglesia Católica, y no haber sido cedulada en ningún momento. Quién se encuentra debidamente asistida por la Defensora Pública, Abg. YAMILETH CONTRERAS, en la cual, el Fiscal Aux Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, consideró que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito le sean aplicadas a la adolescente de autos las medidas menos gravosas contenidas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes cada una de ellas en: presentaciones cada 15 día, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente solicito la detención por identificación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA, en virtud de que la misma no presento cédula de identidad o en su defecto partida de nacimiento, por ultimo solicito la practica al adolescente de autos de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, Toxicológicos e informe social, así como copia de la presente acta.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de Vargas Guardia Nacional segunda Compañía siendo aproximadamente la (07:00) horas de la noche), cuando se encontraban de servicios en la puerta Principal de la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad urbana de Vargas, ubicado en la Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía, Estado Vargas, se presento un ciudadano de nombre de GARCIA MILLAN ONIL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N ° 11.056.640, de 38 años de edad, con la finalidad de formular denuncia de la mencionada adolescente, quien lo había agredido con arma blanca tipo cuchillo en uno de los brazos como evidentemente se observa, motivo por el cual salió una comisión con destino al el Sector el Rincón, específicamente a la escuela Sergio María Recaño, con la finalidad de atender dicha denuncia, al llegar al sitio donde nos indico el ciudadano denunciante, no encontramos con una ciudadana la cual tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo de material de acero marca STANLESS STELL, con mango de madera, el cual indica el denunciante que lo utilizó para agredirlo físicamente y causarle la herida que presenta el brazo, la comisión antes mencionada se identificó y le dio la voz de alto a la adolescente antes mencionada, el cual hizo caso omiso a esta instrucción a dicha instrucción y con el arma blanco en mano se abalanzó de forma violenta sobre el ciudadano GARCIA MILLAN ONIL ADOLFO, con la intención de agredirlo físicamente, lo que motivo a la comisión hacer uso de la fuerza pública de manera proporcional y de manera moderada, la cual fue retenida preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 numeral 6, de la ley de Protección del Niños Niñas y Adolescentes se procedió al traslado de la adolescente junto con el arma blanca (cuchillo) hasta la sede del comando antes mencionado. Visto los hechos anteriormente narrados, esta Representación del Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados se subsumen dentro de lo establecido en el artículo 413 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica de Protección del Niños Niñas y Adolescentes, así mismo solicito le sean aplicadas a la adolescente de autos las medidas menos gravosas contenidas en los literales C, E y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistentes cada una de ellas en: presentaciones cada 15 día, prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y Prohibición de acercarse a la víctima. Igualmente solicito la detención por identificación de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 558 de la LOPNA, en virtud de que la misma no presento cédula de identidad o en su defecto partida de nacimiento, por ultimo solicito la practica al adolescente de autos de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, Toxicológicos e informe social, así como copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con la adolescente hoy imputada y visto que faltan diligencias por practicar aunado que no existe un examen médico forense que determine ante un tipo de lesiones, solicito se sigan las investigaciones por el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo sean aplicadas las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 literal C de la LOPNA, solicito la practica a la adolescente de autos de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, Toxicológicos, del mismo modo requiero copia de la presente acta, Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos enmarcados en los artículos 413 del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, así como el artículo 558 debido a que la adolescente se encuentra sin Identificación, 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto faltan diligencias que practicar se acordó que se ventilara por la vía del procedimiento Ordinario, artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos., acordando medidas cautelares una vez vencido el lapso para la identificación del efebo. Toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 31 de Agosto de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunta autora o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 31 de Agosto del 2009, … siendo aproximadamente la (07:00) horas de la noche), cuando se encontraban de servicios en la puerta Principal de la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad urbana de Vargas, ubicado en la Jefatura Civil de la Parroquia de Maiquetía, Estado Vargas, se presento un ciudadano de nombre de GARCIA MILLAN ONIL ADOLFO, titular de la cédula de identidad N ° 11.056.640, de 38 años de edad, con la finalidad de formular denuncia de la mencionada adolescente, quien lo había agredido con arma blanca tipo cuchillo en uno de los brazos como evidentemente se observa, motivo por el cual salió una comisión con destino al el Sector el Rincón, específicamente a la escuela Sergio María Recaño, con la finalidad de atender dicha denuncia, al llegar al sitio donde nos indico el ciudadano denunciante, no encontramos con una ciudadana la cual tenía en su poder un arma blanca tipo cuchillo de material de acero marca STANLESS STELL, con mango de madera, el cual indica el denunciante que lo utilizó para agredirlo físicamente y causarle la herida que presenta el brazo, la comisión antes mencionada se identificó y le dio la voz de alto a la adolescente antes mencionada, el cual hizo caso omiso a esta instrucción a dicha instrucción y con el arma blanco en mano se abalanzó de forma violenta sobre el ciudadano GARCIA MILLAN ONIL ADOLFO, con la intención de agredirlo físicamente, lo que motivo a la comisión hacer uso de la fuerza pública de manera proporcional y de manera moderada, la cual fue retenida preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 117 numeral 6, de la ley de Protección del Niños Niñas y Adolescentes se procedió al traslado de la adolescente junto con el arma blanca (cuchillo) hasta la sede del comando antes mencionado..
Igualmente, el delito atribuido al adolescente imputado, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la adolescente imputada hasta el momento de la audiencia no se presentó ningún representante legal, ni ningún tipo de identificación y la misma se encuentra en estado de abandono y situación de calle, es por lo que se Acordó en la audiencia para oír al adolescente Imputado la Detención para Identificación para lograr su Identificación de acuerdo a lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y luego una vez identificado se le imponga de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.


Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículos 558 y 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar privativa de libertad para Identificar al adolescente Imputado, y una vez identificada la misma se imponga de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido de que se siga el procedimiento por la vía ordinaria, asimismo sean aplicadas las medidas cautelares de las previstas en el artículo 582 de la LOPNNA; de igual forma que se le la practique a la adolescente de autos de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos, Toxicológicos. SE DECLARA CON LUGAR, y una vez vencido el lapso de tiempo establecido en el articulo 558 de la LOPNNA se imponga de las medidas cautelares menos gravosas, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que faltan diligencias que practicar y de esta forma se garantizara su comparecencia a las demás etapas del proceso.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Quien aquí decide estima que del análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos en los cuales resulto detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Acoge a la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito contenido en el artículo 413 del Código Penal, que establece y sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS. SEGUNDO: Se Acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se Declara Con Lugar la solicitud del Representante del Ministerio Público con relación a que se Acuerde la Detención Preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de lograr la Identificación del mismo de conformidad con lo establecido en el articulo 558 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente; por cuanto se desprenden elementos de convicción que permiten estimar su participación en el delito investigado por lo que este juzgador a los fines de garantizar la comparecencia del adolescentes a todos y cada uno de los actos que impone la prosecución del presente proceso. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de las partes y en consecuencia se Impongan una vez vencido el lapso de identificación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del en sus literales “C” presentaciones cada Quince (15) días; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima y “F” prohibición de acercarse al lugar de los hechos.. QUINTO: Se Acuerda la práctica de las evaluaciones psicológica, psiquiatrita, y social por el Equipo Multidisciplinario adscrito a la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, así como examen toxicológico por ante la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. SEXTO: Se Acuerdan las copias simples solicitadas por las partes.
En Macuto, al Primer (01) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA