REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 12 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000258
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.568, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-06-1193, de 16 años de edad, de profesión u oficio No Indica, hijo de Yuli Larez (F) y Adolfo Sánchez (v), residenciado en: Calle Atanasio Girardot, Callejón Venezuela, por la entrada de mare, casa N° 131, segunda planta, cerca de la cancha, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, ABG. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C, E y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, por ultimo solicitó copia de la presente acta.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.568, de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas el día 11 de Septiembre de 2009, cuando se encontraban realizando recorrido por el barrio Atanasio Girardot, Maiquetía, estado Vargas, para el momento en que transitaban por el callejón fin de semana, cuando abordaron a tres ciudadanos quienes presentaron una aptitud muy nerviosa por lo que los detuvieron, solicitándole la colaboración de dos ciudadanos para que actuaran como testigos del hecho, quedando identificados los mismos como: MERENTES MENDOZA JOSE MARIA C.I. 14.071.918 y BERRECA SALAZAR JESUS ALBERTO C.I. 17.154.959, procediendo a realizarle la revisión corporal a los tres ciudadanos retenidos, resultando ser uno de ellos el adolescente: identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.568 , a quien se le incauto en su mano derecha, un teléfono marca Motorola, modelo EM28, color rojo con negro. Posteriormente vista la aptitud nerviosa de los ciudadanos realizaron una revisión en las adyacencias, localizando en un hueco que tenia la pared, que se encontraba frente a dichos ciudadanos, un envoltorio confeccionado en material sintético de color negro, atado en su único extremo con el mismo material, contentivo de 45 envoltorios de papel aluminio. Contentivo cada uno de un trozo compacto de una sustancia de color beige, de presunta droga, quedando identificado el adolescente como: identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.568, con las siguientes características, piel blanca, contextura delgada, estatura baja, cabello color castaño oscuro tipo crespo, quien portaba como vestimenta una franela de color verde, un short de color gris y unas sandalias de color beige y marrón. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C, E y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la lectura de las actas, y de la exposición sostenida con mi defendido esta defensa observa, que no existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos imputados, toda vez que la presunta droga incautada no le fue decomisada en posesión de mi representado, por lo cual no existe nada que vincule a mi defendido con la droga incautada en virtud de lo cual esta defensa solicita la libertad Sin Restricciones de mi representado. A todo evento me opongo a la precalificación señalada por el Ministerio Público y a la imposición de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia de las actas y de las actuaciones policiales.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 11 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que los testigos que presenciaron el procedimiento policial no observaron en ningún momento que la sustancia incautada fuera conseguida en la humanidad o en posesión del adolescente imputado, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación hecha por el Ministerio Publico de los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el articulo 31 de la LOSSEP, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. SEGUNDO: Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se Acuerde la Libertad Sin Restricciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que el adolescente identidad Omitida, titular de la cédula de identidad N° V-24.177.568, ampliamente identificado en autos, pueda ser autor o participe del delito imputado, toda vez que los testigos del procedimiento policial en ningún momento señalan de que la presunta droga fuera incautada en la humanidad del efebo de autos, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la cual establece que no solo con el dicho de los funcionarios policiales es suficiente que deben de existir testigos presenciales de la actuación policial que avalen la misma, así como lo establece la de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal de imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad al adolescente de autos. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S),
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000258