REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 13 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000260

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.618, de nacionalidad Venezolana, natural de la Caracas, nacido en fecha 03-10-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Belkis Mandalena Urbina Peroza (F) y Luis Enrique Ochoa Casanova (v), residenciado en: Urbanización Luis Hurtado y Vera, calle Sucre, Casa Nº 20, Kilómetro 12 del Junquito, cerca de la iglesia, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público, ABG. JUAN GUEVARA, en la cual, la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, por ultimo solicitó copia de la presente acta.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.618, de 17 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas el día 12 de Septiembre de 2009, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la noche, cuando se encontraban realizando recorrido por el sector Puente de Jesús , parroquia La Guaira, y descendían hacia la parte baja, observaron a dos ciudadanos que tripulaban un vehículo tipo moto de color gris y se desplazaban hacia ellos, siendo el primero de contextura gruesa, color de piel moreno, vestido con jeans de color negro y sin camisa, este era el conductor de la moto y el segundo de contextura delgada, color de piel moreno, vestido con un pantalón Jean y franelilla de color negro, el conductor al observar que descendíamos, opto por retornar el vehículo tipo moto de manera repentina, por lo que rápidamente nos le acercamos y le dimos la voz de alto, optando por emprender la veloz huida en alta velocidad, en ese instante el segundo de los ciudadanos descritos se arrojo al pavimento y el funcionario Martínez Gregori, logro aplicarle la retención preventiva, colocándole los anillos de seguridad, mientras que procedieron a iniciar la persecución del primero de los ciudadanos, quien en pleno desplazamiento del vehículo tipo moto que conducía, opto por sacar a relucir un arma de fuego, con la cual nos efectuó disparos en repetidas oportunidades, por lo que el funcionario Mayora Jorge en resguardo de nuestra integridad desenfundo su arma de fuego de reglamento, con el fin de repeler el ataque del cual éramos objeto, seguidamente el ciudadano se introdujo en las pequeñas transversales de la parte alta de cruz verde, donde le perdimos visibilidad, acto seguido retornamos al lugar donde se encontraba el oficial Martínez Gregori, con el ciudadano detenido, a quien le realizo un revisión corporal, logrando incautarle del interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un receptáculo elaborado en material sintético de color negro, con su tapa elaborada del mismo material de color blanco, contentivo de veintidós (22) envoltorios elaborados en papel metálico, contentivos de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga denominada Crack, siendo identificado el ciudadano como: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.618. Y siendo infructuosa la localización de ciudadanos testigos, debido a que las pocas personas que transitaban el lugar, cuando observaron el intercambio de disparos se retiraron apresuradamente. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa observa que no existen testigos en dicho procedimiento que corroboren el dicho los funcionarios policiales, por lo cual esta defensa considera que en el procedimiento realizado hubo una flagrante violación del debido proceso, por lo tanto esta defensa solicita la NULIDAD de las actuaciones y la Libertad Plena de mi defendido de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede haber ninguna actuación por encima de las garantías constitucionales; asimismo solicito copia del acta de esta Audiencia y del Acta Policial. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 12 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existen testigos que presenciaran el procedimiento policial y incautación de la presunta sustancia que fuera conseguida en la humanidad o en posesión del adolescente imputado, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es Decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en virtud que nos encontramos en presencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales; En consecuencia se Acuerda la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° V-19.563.618, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren que es el autor o partícipe del hecho punible que la Vindicta Publica señala, declarando así Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público que se acuerde Medidas Cautelares menos gravosas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Plena, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar Sin Lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de haberse decretado NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con LUGAR la solicitud de la Defensa y Acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en virtud que nos encontramos en presencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales, ya que no existen testigos presenciales del procedimiento policial, así como lo establecen reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia así como decisiones de la Corte de Apelaciones del circuito Penal del estado Vargas de fecha 11-09-2008 en recurso signado con la nomenclatura WP01-R-2008-000294, en el cual establece que no puede ser privado de la libertad el adolescente sin que exista la presencia de testigos durante el procedimiento de su detención; En consecuencia se Acuerda la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-19.563.618, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren que es el autor o partícipe del hecho punible que la Vindicta Publica señala, declarando así Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público que se acuerde Medidas Cautelares menos gravosas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: No se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 34 de la Ley que rige la materia, por cuanto se declaró la NULIDAD de las actuaciones. CUARTO:. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Quedaron notificadas las partes en la audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Trece (13) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2009-000260