REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECC. ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2004-000195
ASUNTO : 1CA-253-02
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. YAMILETH CONTRERAS
LA SECRETARIA:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Por cuanto este tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 21-12-1985, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad N° 18.534.310, hijo de Yamileth Torres Salazar y Jorge José Reinoso, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora Parroquia Catia La Mar, Sector Las Colinas Parte alta, casa S/N, Estado Vargas. Quienes estuvieron debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dada la acusación interpuesta en fecha 08 de Noviembre del 2004, por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. ARTURO GONZALEZ, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 5º, 8º y 9º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 02/08/2002, cuando los ciudadanos LUIS ARAMBURU, ANTONIO FERNANDEZ Y JOSE GONZALEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaban un dispositivo de alcabala móvil en el sector de la entrada de arrecife, cuando avistaron un vehiculo que se desplazaba hacia el paseo la marina que se detuvo al notar la presencia policial, y su conductor informo que estaba siendo objeto de un robo, por parte de tres sujetos que se encontraban en el interior del vehiculo, oído esto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los mismos y en la revisión del vehiculo encontraron debajo del asiento delantero un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, metal adherido y cinta adhesiva color negro, contentiva de dos balas calibre 38 mm. La cual fue reconocida de inmediato por el conductor del vehículo como la utilizada por los sujetos para amenazarlo de muerte, dentro de los sujetos encontrado dentro del vehiculo y señalados quienes perpetraban el robo al conductor del vehiculo, se encuentra el adolescente a quien hoy se le celebra el presente acto señalado como: IDENTIDAD OMITIDA el vehiculo en cuestión resulto ser marca DOGGE, modelo DART, color Azul, Placas BF-435-T, Conforme a lo establecido en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, y del análisis de la presente investigación esta representante fiscal estima que se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante, como lo es la materialización efectiva del hecho punible antes descrito, a si como la responsabilidad penal indudable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que confluyen para demostrar la acción típica antijurídica y culpable de la conducta desplegada por los mismos, lo que a juicio de quien aquí suscribe se subsume en las previsiones legales denominadas por el legislador como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 5º, 8º y 9º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. En este sentido a continuación se describen tales fundamentos: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-02, suscrita por los funcionarios LUIS ARAMBURU, ANTONIO FERNANDEZ Y JOSE GONZALEZ adscritos a la Comisaría de las Tunitas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, donde se explana las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. Dicho fundamento constituye un elemento de convicción de incuestionable valor, por cuanto del contenido de la citada acta se desprenden los hechos anteriormente narrados. 2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-02, rendida por el ciudadano PERDOMO CALDERON FRANCISCO JOSE, de 51 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-3.889.909, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, Victima En La Presente Causa 3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-02, rendida por el ciudadano NUÑEZ GARCIA ANDRY DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-17.301.622, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, testigo en la presente causa. 4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-02, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ PLACENCIA RAFAEL ANTONIO, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-17.752.220, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, testigo en la presente causa. 5.-Resultado de la Experticia de de verificación de seriales, ordenada a practicar a un vehículo ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas. 6.- Resultado de la experticia mecánica y diseño de arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, metal adherido y cinta adhesiva color negro, contentiva de dos (02) balas calibre 38 mm. Ordenada practicar por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. De conformidad con lo determinado en el Artículo 570 literal D y E. De La Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta representación Fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente, encuadran dentro de las previsiones a que contraen los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 5º, 8º y 9º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros ACTA POLICIAL, de fecha 02-08-02, suscrita por los funcionarios LUIS ARAMBURU, ANTONIO FERNANDEZ Y JOSE GONZALEZ adscritos a la Comisaría de las Tunitas del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-02, rendida por el ciudadano PERDOMO CALDERON FRANCISCO JOSE, Victima En La Presente Causa ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-08-02, rendida por el ciudadano NUÑEZ GARCIA ANDRY DANIEL, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N V.-17.301.622, por ante el Instituto Autónomo de Policía de Circulación del Estado Vargas, testigo en la presente causa. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-08-02, rendida por el ciudadano RODRIGUEZ PLACENCIA RAFAEL ANTONIO, testigo en la presente causa, Resultado de la Experticia de verificación de seriales, ordenada a practicar a un vehículo ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Vargas. Resultado de la experticia mecánica y diseño de arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, metal adherido y cinta adhesiva color negro, contentiva de dos (02) balas calibre 38 mm. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito:1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad de los adolescentes imputados, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 5º, 8º y 9º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal 2.- Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor.3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia de los acusados a las etapas del proceso, pido se les imponga la medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes y se le imponga la sanción de (05) años de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal f, y 628 parágrafo Primero y Segundo literal a ambos de la Lopnna. Es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, y cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS, ES TODO”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Esta defensora solicita sea desestimada la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con lo previsto en los artículos 2 y 3 del COPP por remisión del 537 de la LOPNNA, por cuanto se evidencia del Acta policial de fecha 02-08-2002, fundamento este utilizado por el Ministerio Público, que los funcionarios aprehensores hacen la revisión corporal del joven adulto ahora acusado, del vehículo sin la presencia de testigos, entrevistándose posteriormente con unos ciudadanos de nombres RODRIGUEZ PLASCENCIA RAFAEL ANTONIO y NUÑEZ GARCIA ANDY DANIEL, no siendo testigos presenciales, ni del hecho denunciado por la supuesta víctima ni de la revisión corporal, es por lo que considera esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar el delito calificado por el Ministerio Público en el Juicio oral y Reservado. Por otro lado, se evidencia de las actas procesales del presente expediente que lo que existe es una copia simple de la experticia de un arma de fuego, no existiendo experticia de vehiculo,, por lo que considera esta defensa que pudiéramos estar en la presencia de un delito de ARMA DE FUEGO. Así mismo solicito sea desestimada la testimonial de RODRIGUEZ PLASCENCIA RAFAEL ANTONIO y NUÑEZ GARCIA ANDY DANIEL. Así como también no sean admitidos los testimonios de los expertos que supuestamente realizaron la experticia de verificación de seriales de un vehículo Marca Dogde Dart, color azul placas BH-435-P. En tal sentido solicito la desestimación de la Acusación fiscal de conformidad con el artículo 326 del COPP Y SE DECRETE EL Sobreseimiento de la causa previsto en el artículo 318 ordinal primero del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino, Niña y el Adolescente. Solicito se le sustituya la medida privativa de libertad por una medida cautelar de las previstas en el literal “c” del articulo 582 de la Ley especial que rige la materia. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”.
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 5º, 8º y 9º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, en virtud de que el adolescente en fecha 02/08/2002, cuando los ciudadanos LUIS ARAMBURU, ANTONIO FERNANDEZ Y JOSE GONZALEZ, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, realizaban un dispositivo de alcabala móvil en el sector de la entrada de arrecife, cuando avistaron un vehiculo que se desplazaba hacia el paseo la marina que se detuvo al notar la presencia policial, y su conductor informo que estaba siendo objeto de un robo, por parte de tres sujetos que se encontraban en el interior del vehiculo, oído esto los funcionarios procedieron a darle la voz de alto a los mismos y en la revisión del vehiculo encontraron debajo del asiento delantero un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, doble cañón, metal adherido y cinta adhesiva color negro, contentiva de dos balas calibre 38 mm. La cual fue reconocida de inmediato por el conductor del vehículo como la utilizada por los sujetos para amenazarlo de muerte, dentro de los sujetos encontrado dentro del vehiculo y señalados quienes perpetraban el robo al conductor del vehiculo, donde se encuentra el adolescente señalado como REYNOSO TORRES ARMANDO LUIS.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 18.534.310, la Sanción medida de prisión preventiva prevista en el articulo 581 literales a y c de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes y se le imponga la sanción de (05) años de Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literal f, y 628 parágrafo Primero y Segundo literal a ambos de la Lopnna; El delito por el cual se acusa a los adolescentes merece sanción privativa de Libertad, es un delito grave, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal No Admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN AÑO (01) en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de SEIS (06) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial; En consecuencia Se acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de la guaira Estado Vargas, nacido en fecha 21-12-1985, de 17 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, titular de la cedula de identidad N° 18.534.310, hijo de Yamileth Torres Salazar y Jorge José Reinoso, residenciado en: Barrio Ezequiel Zamora Parroquia Catia La Mar, Sector Las Colinas Parte alta, casa S/N, Estado Vargas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto en los artículos 5 y 6 numerales 2º, 5º, 8º y 9º de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal le impone la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de Libertad asistida, Servicios a la comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No portar ningún tipo de arma de fuego o armas blancas; 2.- integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica. 3.- No consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni dejarse acompañar por personas o lugares donde se consuman o expendan y 4.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el tribunal de Ejecución. Todas las sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN AÑO (01) en lo relativo a Libertad Asistida e imposición de reglas de Conducta y por el lapso de SEIS (06) meses la sanción de Servicios a la Comunidad, todo de conformidad con lo pautado en los artículo 620, literales b, c y d; 626, 625, 624 y 622, Parágrafo Primero, todos de la Ley Especial. TERCERO: Se Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Quedaron Notificadas las partes en la audiencia celebrada. Remítase en su oportunidad legal.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.
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