REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECC. RESPONSABILIDAD PENAL
Macuto, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000047
ASUNTO : 1CA-1148-03
Visto que este Juzgado en fecha 17 de Septiembre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previo traslado de la Oficina de Alguacilazgo, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/10/1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.194.596, de ocupación u oficio no tiene, hijo de: HECTOR RAMIREZ Y LEIDA COROMOTO, residenciado en: Sector Caraballeda, Casa Hogar Teotiste Arocha, ubicada en Av. La habana, Qta Aniuska, Palmar este Parroquia Caraballeda. Estado Vargas. Y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; quien comparece previo traslado de la Oficina de Alguacilazgo, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20/11/1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.494, de ocupación u oficio no tiene, hijo de: JUAN CARLOS FERMIN Y MARIELIZ IRIARTE, residenciado en: La Calle Real Casco Central, casa #54, Calle # 1, al lado de la cauchera, Caraballeda Estado Vargas. Quien se esta debidamente asistido por el Defensor Público Segundo DR. JUAN GUEVARA, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 30 de Junio del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de POSESION ILICITA SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, contemplado en el artículo 34 de la Ley Organiza Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORANTE al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuyen a los acusados: en fecha 13/02/2009, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido por los diferentes sectores de de la parroquia Caraballeda y nos desplazamos a la altura de la avenida Acapulco, avistaron a dos ciudadanos, con las precauciones del caso se acercaron hasta donde ellos estaban y observaron que uno le entregaba al otro un objeto metálico de color plateado de forma cilíndrica le di la voz de alto y estos dejaron caer el objeto, se identificaron como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicaron a una ciudadana que estaba adyacente que les prestara la colaboración de estar presente y observar la revisión que le Iván a realizar a los adolescentes, les solicitaron que les exhibieran todos los objetos que pudieran tener ocultos entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos manifestando estos no tener nada oculto y le realizaron la revisión corporal a ambos adolescentes tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándoles objeto alguno que guarde relación con un hecho punible, luego colectaron del suelo el objeto que los mismos dejaron caer identificándolo como Un envase de material metálico, de forma cilíndrica de color plateado, con la inscripción que se lee Cuba Paris, con tapa en la parte inferior que al abrirlo observaron y contaron la cantidad de veinte (20) envoltorios de papel metálico de color plateado y al abrir uno al azar observaron que tenía en su interior una sustancia endurecida de color beige de olor fuerte, presunta droga denominada CRACK; Asimismo, consta acta de entrevista de la testigo la ciudadana: TROCONIS ANGULO ELSA ESPERANZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.283.462, la cual manifestó: “Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, yo me encontraba al frente de mi casa ya que estaba esperando a la policía porque estaba ventilando un problema familiar donde mi ex pareja nos estaba agrediendo psicológicamente tanto a mi como a mi hija, cuando vi acercarse una patrulla la cual se paro cerca de donde yo estaba, así mismo se bajaron unos funcionarios y se dirigieron hacia donde estaban dos muchachos que se la pasaba por la casa, aunque no conozco a esos muchachos, de nombre pero si de vista, ya que son del INAM y los funcionarios hicieron que los chicos se apoyaran de manos en la patrulla, en ese momento se acerco un policía hasta mi pidiéndome que me acercara para que fuera testigo de una revisión corporal que le harían a los jovencitos que tenían allí y yo me acerque y uno de los policías reviso a ambos jóvenes de igual manera el funcionario me mostró un tubo de color plateado en esos donde vienen los habanos, el cual abrió y saco del mismo unas pelotitas de papel ALUMINIO Y CUANDO ABRIO UNA DE ELLAS TENIA ADENTRO UN TROCITO COMO DE PIEDRITAS DE COLOR BEIS, LE PREGUNTE QUE ERA Y EL POLICIA ME RESPONDIO QUE ERA PRESUNTA DROGA y presentados en fecha 14-02-2009 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado el cual fue impuesto de las medidas cautelares establecidas en lo literales B, C, F, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, las cuales consisten en: literal B: Someterse al ciudadano y vigilancia de sus representantes, quienes deberán informar a este tribunal cualquier irregularidad presentada en la conducta de sus hijos, literal C: Deber de presentase a la sede de Atención Ambulatoria a los adolescentes cada ocho (08) días. Literal F: Prohibición de esta fuera del hogar después de la nueve de la noche. Y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se le aplicara la detención para Identificación de conformidad con el artículo. 558 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 13-02-2009 suscrita por los funcionarios ARAQUE FRANKLIN, PEREZ JOSE ECHARRY adscritos ala Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, hoy acusados. 2.- Acta de Entrevista de fecha 13-02-2009 tomada a la ciudadana TROCONIS ANGULO ELSA ESPERANZA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.283.462, tomada ante el despacho de la Policía del Estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha 07-04-2009 tomada a la ciudadana TROCONIS ANGULO ELSA ESPERANZA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.283.462, tomada ante el despacho de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. 4.- Resultado de la experticia química signada bajo el numero 9700-130-1756, de fecha 16/02/2009 practicada por los expertos YEISLY RODRIGUEZ Y MARJORIE MARCANO, adscritos a toxicología del CICPC. De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAencuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1.- Declaración de los expertos YEISLY RODRIGUEZ Y MARJORIE MARCANO, adscritos a toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia a la sustancia incautada. TESTIGOS. 1.- Sea escuchada la testigo ciudadana TROCONIS ANGULO ELSA ESPERANZA, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.283.462, ya que la misma presencio los hechos que originaron la aprehensión de los adolescentes hoy imputados. FUNCIONARIOS ACTUANTES. 1.- Declaración de ARAQUE FRANKLIN, PEREZ JOSE ECHARRY adscritos ala Policía del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de los adolescentes, hoy acusados. DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgado según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- Resultado de la experticia química signada bajo el numero 9700-130-1756, de fecha 16/02/2009 practicada por los expertos YEISLY RODRIGUEZ Y MARJORIE MARCANO, adscritos a toxicología del CICPC. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificados ut-supra, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictadas en fecha 14-02-2009, por ante este digno Tribunal. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDAplenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos (2) y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 626, 624, 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”
EL TRIBUNAL INSTA A RECONCILIAR
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la reconciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que los adolescentes por el lapso de UN AÑO (01) cumpla con las obligaciones siguientes: Con relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Mantenerse durante el lapso del acuerdo en el Centro de Protección Integral Yaco Yaguara El Hatillo, a los fines de continuar con su proceso de desintoxicación, debiendo dicho centro presentar cada Dos meses informe evolutivo del adolescente y dado el caso que termine dicho proceso informarlo por escrito a este juzgado a los fines de la imposición de la nueva obligación. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. Con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en: La Calle Real Casco Central, casa #54, Calle # 1, al lado de la cauchera, Caraballeda Estado Vargas. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de UN AÑO (01). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ALEGADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
“Estoy de acuerdo ciudadano juez en lo planteado por el tribunal, dado que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, hace viable la conciliación en la presente causa. Es todo.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó a los adolescentes si estaban dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió IDENTIDAD OMITIDAquien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien libre de todo apremio y coacción e impuesto del precepto constitucional y expone: “Ciudadano Juez no me opongo y estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto artículo 34 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que los acusados deberán comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: IENTIDAD OMITIDA. 1.- Mantenerse durante el lapso del acuerdo en el Centro de Protección Integral Yaco Yauara El Hatillo, a los fines de continuar con su proceso de desintoxicación, debiendo dicho centro presentar cada Dos meses informe evolutivo del adolescente y dado el caso que termine dicho proceso informarlo por escrito a este juzgado a los fines de la imposición de la nueva obligación. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. Con respecto al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en: La Calle Real Casco Central, casa #54, Calle # 1, al lado de la cauchera, Caraballeda Estado Vargas. Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. La duración del presente acuerdo es por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como consecuencia de ello a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien comparece previo traslado de la Oficina de Alguacilazgo, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 22/10/1993, de 15 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.194.596, de ocupación u oficio no tiene, hijo de: HECTOR RAMIREZ Y LEIDA COROMOTO, residenciado en: Sector Caraballeda, Casa Hogar Teotiste Arocha, ubicada en Av. La habana, Qta Aniuska, Palmar este Parroquia Caraballeda. Estado Vargas, las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse durante el lapso del acuerdo en el Centro de Protección Integral Yaco Yauara El Hatillo, a los fines de continuar con su proceso de desintoxicación, debiendo dicho centro presentar cada Dos meses informe evolutivo del adolescente y dado el caso que termine dicho proceso informarlo por escrito a este juzgado a los fines de la imposición de la nueva obligación. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. Y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; quien comparece previo traslado de la Oficina de Alguacilazgo, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 20/11/1992, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.561.494, de ocupación u oficio no tiene, hijo de: JUAN CARLOS FERMIN Y MARIELIZ IRIARTE, residenciado en: La Calle Real Casco Central, casa #54, Calle # 1, al lado de la cauchera, Caraballeda Estado Vargas, las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse en el Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4.- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5.- Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en: La Calle Real Casco Central, casa #54, Calle # 1, al lado de la cauchera, Caraballeda Estado Vargas. Debiendo los adolescentes notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. La duración del presente acuerdo es por el lapso de UN AÑO (01), contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 566, 567, 573 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público.
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. (2009)
EL JUEZ DE CONTROL ( S )
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.