REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Sección Adolescente
Macuto, 18 de Septiembre de 2009.
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-9447
Visto que este tribunal en fecha 16 de Septiembre de 2009, realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 05/04/1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.560.778, hijo de Gregorio Cova (v) y Gregoria Bernabela Mendoza (v), residenciado en: la quebrada de Cariaco, parte Alta del Guarataro, casa Nº 42, cerca de la escuela Unitaria 67, La Guaira, Estado Vargas (0424-2236516) y su representante legal ciudadana GREGORIA MENDOZA titular de la cédula de identidad No. 4.431.009. Quien se esta debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. YAMILET CONTRERAS, todo ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 31 de Marzo del 2009, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializado en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA OROPEZA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como constitutivo de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el artículo 259 de la Ley Organiza para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Audiencia en la cual el acusado una vez que se le explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por los cuales fue acusado, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente.
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
El Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORANTE al momento de explanar la acusación fiscal señalo: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado: En fecha 05 de mayo del año 2003 siendo aproximadamente las 3:00 pm, cuando la víctima (menor) Carlis Yoselin Palacios Mendoza, de siete años de edad para el momento de los hechos que se describen, ésta se encontraba en su casa de habitación, en su dormitorio cuando su primo Enller Gabriel Cova Mendoza, apodado “Rambo” preguntó a la menor por su primo conocido como “TITI”, a lo que la menor contestó “No se encuentra”, Enller le quitó la falta y trató de quitarle su ropa interior (pantaletas) pero la menor salió corriendo hacia la puerta de la cocina, fue cuando el la alcanzó y le tapó la boca llevándola nuevamente hacia el cuarto, lanzándola hacia la cama y se sacó sus genitales, en eso llegó el hermano de la víctima de nombre Yorwill Palacios Mendoza y observo que Enller se encontraba sin los pantalones y sin interiores y que al lado de la cama se encontraba su hermana en pantaletas. Yorwill esperó que su madre llegará y le contó lo sucedido. En fecha 17-10-2008 es aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas el entonces adolescente Enller C ova Mendoza visto el requerimiento emanada por este Tribunal Primero de Control y presentado en fecha 20-10-2008 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado el cual fue impuesto de las medidas cautelares contenidas en los literales C y F del artículo 582 de la Ley especial. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta de denuncia de fecha 08-05-2003 formulada por la ciudadana Carmen Eulalia Palacios Mendoza ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Acta Policial de fecha 17-10-2008 suscrita por os funcionarios LUIS RIOS y RICARDO PEREZ, adscritos ala Policía del estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del entonces adolescente, hoy acusado, Enller Cova Mendoza. 3.- Acta de Entrevista de fecha 14-05-2003 tomada a la menor víctima Carlis Yoselin Palacios Mendoza, de 7 años de edad, en presencia de su representa te legal por ante la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.- 4.- Acta de entrevista de fecha 14-05-2003 tomada al adolescente Yorwill Palacios Mendoza de 14 años de edad, por ante la Subdelegación del estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Ampliación de entrevista realizada a la menor Carlis Yoselin Palacios Mendoza por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en fecha 02-09-2003. 6.- Ampliación de entrevista de fecha 02-09-2003 tomada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a la ciudadana Carmen Eulalia Palacios Mendoza, madre de la menor víctima. 7.- Ampliación de la entrevista de fecha 02-09-2003 tomada en la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público al adolescente Yorwill Palacios Mendoza. 8.- Resultado de Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña víctima Carlis Yoselin Palacios Mendoza, signado bajo el numero 9700-018-1256 de fecha 28-05-2003 practicado por la médico forense Johanna Romero. De conformidad con lo determinado en el artículo 570 literales “d y e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por el adolescente Enller Cova Mendoza encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente que tipifica el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. Declaración de la Dra. JOHANA ROMERO, adscrita ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó el reconocimiento médico a la niña victima. 2. La declaración de la víctima, menor CARLIS YOSELIN PALACIOS MENDOZA. 3. Declaración de lo ciudadanos YORWILL PALACIOS MENDOZA y CARMEN EULALIA PALACIOS MENDOZA. 4. Declaración de los funcionarios aprehensores del adolescente acusado, Oficiales LUIS RIOS y RICARDO PEREZ, adscritos a la Policía del estado Vargas. DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgado según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Acta de Reconocimiento Médico Legal practicado a la niña víctima Carlis Yoselin Palacios Mendoza, signado bajo el numero 9700-018-1256 de fecha 28-05-2003 practicado por la médico forense Johanna Romero. En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se ratifique las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada en fecha 20-10-2008, por ante este digno Tribunal. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos (2) y Servicio a la Comunidad por el lapso de Seis (6) meses. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d y 626, 624, 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.”
EL TRIBUNAL INSTA A RECONCILIAR
En este estado toma la palabra el ciudadano Juez a los fines de instar a las partes a los fines de lograr la conciliación, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 564 y 576 de la ley ut supra indicada que rige la materia, proponiendo la reparación consistente en que el adolescente por el lapso de SEIS MESES (06) cumpla con las obligaciones siguientes: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en la quebrada de Cariaco, parte Alta del Guarataro, casa Nº 42, cerca de la escuela Unitaria 67, La Guaira, Estado Vargas (0424-2236516). Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO.
Durante el curso de la audiencia el ciudadano Juez preguntó al adolescente si estaba dispuesto a cumplir con las reglas que proponen las partes para poder llegar a un acuerdo conciliatorio, a lo que respondió “Estoy de acuerdo con lo planteado por el tribunal y acepto someterme a las condiciones que me impongan. Es todo”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA.
“Estoy de acuerdo en llegar a la conciliación en la presente causa. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal califica los hechos como constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, contemplado en el artículo 259 en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud de que con la conciliación de las partes quedo establecido que el acusado en deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Integrarse al Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en la quebrada de Cariaco, parte Alta del Guarataro, casa Nº 42, cerca de la escuela Unitaria 67, La Guaira, Estado Vargas (0424-2236516). Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. El presente acuerdo tendrá un lapso de duración de SEIS (06) MESES. Tiempo durante el cual se suspenderá el proceso seguido al adolescente y se fijará la audiencia para verificar su cumplimiento. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 573, 576 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA HOMOLOGAR ACUERDO CONCILIATORIO, imponiéndose como consecuencia de ello al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 05/04/1988, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.560.778, hijo de Gregorio Cova (v) y Gregoria Bernabela Mendoza (v), residenciado en: la quebrada de Cariaco, parte Alta del Guarataro, casa Nº 42, cerca de la escuela Unitaria 67, La Guaira, Estado Vargas (0424-2236516) las siguientes obligaciones: 1.- Integrarse Sistema Educativo, a los fines de continuar con su proceso de formación personal, consignando ante el ente supervisor la respectiva constancia. 2.- Presentarse ante la Unidad de Atención Ambulatoria del Adolescente no Privado de Libertad, a los fines de consignar las constancias correspondientes cada dos meses a los fines de acreditar que el joven da cumplimiento a la obligación ut supra indicada. 3.- Prohibición de de portar arma de fuego o armas blancas u otro cualquier objeto que simule serlo. 4- Prohibición de no acercarse a lugares donde se expenda o consuma bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas. 5. Mantener la residencia aportada la cual esta ubicada en la quebrada de Cariaco, parte Alta del Guarataro, casa Nº 42, cerca de la escuela Unitaria 67, La Guaira, Estado Vargas (0424-2236516). Debiendo notificar de inmediato cualquier cambio de la misma. La duración del presente acuerdo es por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de la presente fecha, suspendiéndose el proceso a prueba quedando interrumpida la prescripción por el plazo acordado conforme al artículo 566, 567, 573 y 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, advirtiéndole al adolescente de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o Instituto educacional, deberá ser comunicada a este despacho y a al Fiscal del Ministerio Público. De igual forma se designo como ente supervisor del Cumplimiento de las Obligaciones Académicas, ante la cual el imputado cada dos (2) meses deberá consignar la constancia de estudio correspondiente. SEGUNDO: Se acuerda en consecuencia la Libertad Restringida del adolescente, dado que la presente homologación suspende el proceso a prueba por el plazo estipulado. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el ministerio Público
En Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve. (2009)
EL JUEZ DE CONTROL ( S )
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.