REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECC. ADOLESCENTE DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 18 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WV01-D-2006-000043
ASUNTO : 1CA-834-06
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ABG. MELIDA LLORENTE
ADOLESCENTE ACUSADO.
IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PÚBLICA:
ABG. YAMILETH CONTRERAS
SECRETARIO:
ABG. HAYDEE VERENZUELA
Por cuanto este tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 11-08-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.556, hijo de Elizabeth Vásquez (v) y Pedro José Henríquez (v)Gregorio Cova (v), residenciado en Catia la Mar, sector Las Tunitas, barrio San Remo, vía la granja, casa No. 356, cerca de la bodega de la maracucha, teléfono 0416-2071389. Quienes estuvieron debidamente asistido por la defensora Pública Abg. YAMILETH CONTRERAS, ello de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dado la acusación interpuesta en fecha 21 de Septiembre del 2006, por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público Especializada en Materia de responsabilidad penal de Adolescente Abg. BLANCA GUEVARA, por la comisión del delito precalificado por dicha representación fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, perpetrado a la luz de las previsiones contenidas en el artículo 277 del Código Penal.
Audiencia en la cual el acusado una vez que se les explico de manera clara, sencilla y educativa los hechos por el cual fue acusado, así como, el derecho que tienen a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo esta amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, lo cual no será tomado en su contra; y al mismo tiempo, se les explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oídos, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, el adolescente manifestó su voluntad de admitir los hechos. Por lo cual el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 605 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, por lo que en esta fecha procede a dictar sentencia conforme al procedimiento pautado en el artículo 583 de la Ley orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el literal f del artículo 578 ejusdem, en los términos que a continuación se exponen:
CAPITULO I
EL HECHO OBJETO DEL PROCESO
IMPUTADOS POR LA FISCALÍA
La Representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, al momento de explanar la acusación fiscal señalo“Atendiendo a lo establecido Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al imputado: En fecha 25/05/2006, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios oficiales LOPEZ MIGUEL Y APONTE GILBERT, adscritos a la comisaría este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por la avenida principal del sector el caribe, parroquia Caraballeda, específicamente frente a la estación de servicio TEXACO, avistaron al joven LEONARDO JOSE HENRIQUEZ VASQUEZ, quien se encontraba en la parada de autobuses con dirección este-oeste, quien al notar la presencia de los funcionaros policiales, tomo una actitud nerviosa y opto por retirarse del lugar a veloz carrera, por lo que los efectivos policiales realizaron la persecución del mismo, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, practicándole su detención preventiva y le fue practicada la revisión corporal, frente a la ciudadana: PEREZ SANCHEZ MARGHARET CECILIA, quine funge como testigo, logrando incautarle un bolso tipo morral, el cual tenia el joven en la espalda, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta, marca mamola, de color plateado, con la empuñadura de material sintético de color negro, serial C27495, calibra 410, sin cartuchos, Conforme a lo establecido en el Articulo 326 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes y artículo 570 literales “d y e” ibídem y del análisis de la presente investigación esta representante fiscal estima que se proporcionan fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado por cuanto fue posible recabar una pluralidad de elementos de convicción que unidos en su conjunto concurren a configurar una sola y única conclusión determinante, como lo es la materialización efectiva del hecho punible antes descrito, así como la responsabilidad penal indudable del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.556, que confluyen para demostrar la acción típica antijurídica y culpable de la conducta desplegada por los mismos, lo que a juicio de quien aquí suscribe se subsume en las previsiones legales denominadas por el legislador como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. En este sentido a continuación se describen tales fundamentos: 1.- Declaración de los Expertos CHARLES ARIA Y JESUS SUAREZ, descritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de ratificar el contenido de la Experticia Balística Nº 3851 de fecha 09-08-2006, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca mamola, de color plateado, con la empuñadura de material sintético de color negro, serial C27495, calibre 410. 2.- Declaración de la ciudadana PEREZ SANCHEZ MARGHARET CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.947, residenciada en: Detrás del Centro Comercial Costa del Sol, Subida Los Bomberos, Edificio EG, piso 2, apartamento 22, caribe, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, testigo en la presente causa. 5.-Declaración de los Funcionarios Oficiales LOPEZ MIGUEL Y APONTE GILBERT, adscritos a la Comisaría Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado. 6.- Resultado de la Experticia Balística efectuada por los Expertos CHARLES ARIA Y JESUS SUAREZ, ante la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 3851 de fecha 09-08-2006, practicada a un arma de fuego, tipo escopeta, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, marca mamola, de color plateado, con la empuñadura de material sintético de color negro, serial C27495, calibre 410. De conformidad con lo determinado en el Artículo 570 literal D y E. De La Ley Orgánica Para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a juicio de esta representación Fiscal, los hechos narrados y perpetrados por el adolescente, encuadran dentro de las previsiones a que contraen el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. La investigación ha demostrado, plenamente el tipo penal antes señalado, conforme a los elementos de convicción suficientemente claros Declaración de los Expertos CHARLES ARIAS Y JESUS SUAREZ, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Declaración de la ciudadana PEREZ SANCHEZ MARGHARET CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº 16.724.947, testigo en la presente causa. Declaración de los Funcionarios Oficiales LOPEZ MIGUEL Y APONTE GILBERT, adscritos a la Comisaría Este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión de manera flagrante del adolescente imputado. Resultado de la Experticia Balística efectuada por los Expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Nº 3851 de fecha 09-08-2006. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito:1.- En fuerza de los capítulos que anteceden, estando plenamente comprobados los hechos y demostrada como ha sido la responsabilidad del adolescente imputado, solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado, que la presente ACUSACIÓN sea admitida totalmente y en consecuencia se proceda al enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.556, suficientemente identificado ut-supra, por considerarlo autor responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal 2.- Solicito sean admitidas conforme a derecho, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en el presente escrito, para que las mismas sean evacuadas en el juicio, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar el hecho punible cometido, así como la responsabilidad de su autor. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las etapas del proceso, pido se le ratifiquen las medidas cautelares de la prevista en los literales “b y c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes, y se le imponga las Sanciones de Libertad Asistida, Servicios a la Comunidad e Imposición de Reglas de Conducta, entre las cuales deberá: 1.- No Portar Ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al Sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las Sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 626, 624 y 622 Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes, Es todo”.
De seguidas el ciudadano Juez le preguntó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA si entendió la Acusación que presenta el Ministerio Publico en su contra, a lo que respondió: “Si la comprendí, no deseo declarar y cedo la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”.
HECHOS ALEGADOS POR EL ACUSADO
Durante el curso de la audiencia se le explicó al Adolescente de autos e igualmente a las Partes las Instituciones que sobre las Formulas de Solución Anticipada prevé la ley in comento, así como el procedimiento sobre la Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 583 de la referida Ley. Acto seguido se le cede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Admito los hechos, por los que el ministerio publico me acusa, ES TODO”.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensa expreso en su deposición los siguientes alegatos: “Oída la Exposición del Ministerio Público y entrevista sostenida con el joven adolescente, manifestándome el mismo el deseo de Admitir Hechos, es por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal Admitida la Acusación, imponga al Joven Adolescente de las Formulas Alternativas de la Prevista en el artículo 583 de Nuestra ley Especial. Es todo”
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADOS
Resultaron plenamente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Publico, los cuales fueron antes narrados en el Capítulo I, por lo que a los efectos de esta sentencia se tienen aquí por reproducidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Resulta plenamente demostrada la comisión del hecho imputado por el Ministerio Publico, en virtud de la manifestación del acusado, que admitió tales hechos en forma libre y espontánea, debidamente asistido de su abogado e informado de las consecuencias de tal acto; renunciando de esta manera, en este caso concreto, a la garantía de la celebración de un juicio oral y a la posibilidad de contradecir los alegatos y pruebas propuestos por la representación fiscal. El tribunal califica los hechos como constitutivo del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de que el adolescente en fecha 25/05/2006, siendo las 02:30 horas de la tarde, los funcionarios oficiales LOPEZ MIGUEL Y APONTE GILBERT, adscritos a la comisaría este del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, cuando realizaban un recorrido por la avenida principal del sector el caribe, parroquia Caraballeda, específicamente frente a la estación de servicio TEXACO, avistaron al joven LEONARDO JOSE HENRIQUEZ VASQUEZ, quien se encontraba en la parada de autobuses con dirección este-oeste, quien al notar la presencia de los funcionaros policiales, tomo una actitud nerviosa y opto por retirarse del lugar a veloz carrera, por lo que los efectivos policiales realizaron la persecución del mismo, logrando darle alcance a pocos metros del lugar, practicándole su detención preventiva y le fue practicada la revisión corporal, frente a la ciudadana: PEREZ SANCHEZ MARGHARET CECILIA, quine funge como testigo, logrando incautarle un bolso tipo morral, el cual tenia el joven en la espalda, contentivo en su interior de un arma de fuego, tipo escopeta, marca mamola, de color plateado, con la empuñadura de material sintético de color negro, serial C27495, calibre 410, sin cartuchos.
SANCION APLICABLE
En la oportunidad de solicitar el enjuiciamiento de los acusados, durante el curso de la audiencia preliminar, la fiscal solicito se le impusieran al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de LIBERTAD ASISTIDA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No Portar Ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al Sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las Sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de dos (02) años en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literales b y d; 626, 624 y 622 Parágrafo Primero todos de la Ley Orgánica para la Proyección de Niños Niñas y Adolescentes. Para decidir en torno a la sanción a imponer el tribunal aprecia: El delito por el cual se acusa a los adolescentes no merece sanción privativa de Libertad, es un delito no agravado, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es clara cuando determina cuales son los delitos por los cuales se deben privar de libertad a los adolescentes infractores. Sin embargo hay una cierta discrecionalidad en la misma la ley y en la convención de los Derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b, así como lo consagrado en el Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing, en su disposición 13.2. Y en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta pre delictual. En base a lo establecido en el artículo 622 y artículo 8 del Interés Superior del Adolescentes que estén incurso en delitos más graves. Aunado a ello, oída la manifestación del adolescente en el cual admite los hechos y visto que el mismos no tienen conducta pre delictual, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal y en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No Portar Ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al Sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las Sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d, 622 literales a, b, c, d y e, en relación con los artículos 624, y 626 de la Ley Especial que rige la materia con relación al artículo 583 Eiusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, en fecha 11-08-1990, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.561.556, hijo de Elizabeth Vásquez (v) y Pedro José Henríquez (v)Gregorio Cova (v), residenciado en Catia la Mar, sector Las Tunitas, barrio San Remo, vía la granja, casa No. 356, cerca de la bodega de la maracucha, teléfono 0416-2071389, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Oída la manifestación del adolescente en el cual admitió los hechos y visto que el mismos no tiene conducta pre delictual y dado al principio contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido al Interés del Niño y del Adolescente, este Tribunal admite la sanción solicitada por la representación fiscal, en consecuencia este Tribunal le impone la sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de LIBERTAD ASISTIDA Y IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, entre las cuales deberá: 1.- No Portar Ningún tipo de arma de fuego o armas blancas, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al Sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica y 3.- Presentarse ante el ente que tenga a bien designar el Tribunal de Ejecución. Todas las Sanciones a cumplir de manera simultanea y por el lapso de UN (01) año en lo relativo a Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 620, literales b y d, 622 literales a, b, c, d y e, en relación con los artículos 624, y 626 de la Ley Especial que rige la materia con relación al artículo 583 Ejusdem, TERCERO: Se Acuerda mantener las medidas cautelares sustitutivas de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente la establecida en el artículo 582, literal C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en cumplir presentaciones ante la Unidad de Atención Integral del Adolescente No Privado de Libertad cada Quince (15) días, mientras la causa para al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, declarándose así con lugar la solicitud de la defensa de imponer a su defendido medidas cautelares sustitutivas de libertad. CUARTO: Se intima a las partes para que un lapso de diez (10) días asista al Tribunal de Ejecución. Remítase en su oportunidad legal.
En la sala de audiencias de este Tribunal, en Macuto, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL, (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA.
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