REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Septiembre de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000263
ASUNTO : 1CA-1241-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido el 20-10-92, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de RUIZ MONTESINOS CARMEN JOSEFINA (v) y de RAUL ANTONIO MATA, residenciado en: Mirabal Callejón Ricaurte, casa s/n, de bloques rojos, en toda la entrada del callejón, Catia la mar. Estado Vargas; teléfono 0424-167-5900 y 0414-3086960. Quién se encuentra debidamente asistido por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C, E y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, por ultimo solicitó copia de la presente acta.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de 16 años de edad quien fue aprehendido en fecha 18-09-2009 por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas cuando efectuaban recorrido por las adyacencias de la calle real de Mirabal, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, avistaron a u ciudadano de contextura delgada, tez morena, vestido con short de color verde y sin camisa, que al observar la comisión policial apresuro su paso para evadirnos por lo que le dieron la voz de alto, practicándole la retención preventiva. Le solicitaron que mostrara los objetos que tuviera adheridos a su cuerpo, indicando a la comisión policial que no poseía nada. Procedieron a realizarle la revisión corporal y al solicitar la colaboración de testigos que se encontraban en la zona, estos se introdujeron en las viviendas y apresuraron otros sus pasos para retirarse del lugar. En la revisión lograron incautarle en su bolsillo delantero derecho una caja de fósforos marca Sol contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; de igual manera se le incautó en el mismo bolsillo delantero derecho un envoltorio de tamaño regular elaborado en papel metálico contentivo de vegetales machacados de fuerte olor, de color verduzco de presunta droga denominada Marihuana. Asimismo se desprende del Acta de Aseguramiento Identificación de la sustancia incautada que la sustancia incautada en una caja de cartón de fósforos marca Sol contentiva en su interior de dieciséis (16) envoltorios elaborados en material sintético de color negro y amarillo, contentivos de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína arrojó un peso bruto aproximado de cero coma cuatro gramos (0,4 gr); y el envoltorio de tamaño regular elaborado en papel metálico contentivo de vegetales machacados de fuerte olor, de color verduzco de presunta droga denominada Marihuana arrojó un peso bruto aproximado de ocho gramos (8gr). Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia. Solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C, E y F de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la lectura de las actas, y de la entrevista sostenida con mi defendido esta defensa observa, que no existen elementos que vinculen a mi defendido con los hechos imputados, toda vez que la presunta droga incautada no le fue decomisada en presencia de testigos, en virtud de lo cual esta defensa solicita la Libertad Sin Restricciones de mi defendido. Igualmente solicito la Nulidad Absoluta de las actuaciones por violación del debido proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal e incumplimiento de los artículos 202 y 205 ejusdem por remisión expresa de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; finalmente solicito copia de las actas y de las actuaciones policiales. Consigno en este acto constante de un folio útil, original de partida de nacimiento de mi representado, que no ha sido cedulado aún, para dejar constancia de su identificación. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 18 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que no existen testigos que presenciaran el procedimiento policial y incautación de la presunta sustancia que fuera conseguida en la humanidad o en posesión del adolescente imputado, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es Decretar la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en virtud que nos encontramos en presencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales; En consecuencia se Acuerda la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado, de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira, nacido el 20-10-92, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de RUIZ MONTESINOS CARMEN JOSEFINA (v) y de RAUL ANTONIO MATA, residenciado en: Mirabal Callejón Ricaurte, casa s/n, de bloques rojos, en toda la entrada del callejón, Catia la mar. Estado Vargas; teléfono 0424-167-5900 y 0414-3086960, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren que es el autor o partícipe del hecho punible que la Vindicta Publica señala, declarando así Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público que se acuerde Medidas Cautelares menos gravosas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Plena, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar Sin Lugar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de haberse decretado NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con LUGAR la solicitud de la Defensa y Acuerda la NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES que conforma la presente causa de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en virtud que nos encontramos en presencia de una violación de los derechos y garantías constitucionales, ya que no existen testigos presenciales del procedimiento policial, así como lo establecen reiteradas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia así como decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas como lo es la de fecha 11-09-2008 en recurso signado con la nomenclatura WP01-R-2008-000294, en el cual establece que no puede ser privado de la libertad el adolescente sin que exista la presencia de testigos durante el procedimiento de su detención; En consecuencia se Acuerda la Libertad Plena al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que demuestren que es el autor o partícipe del hecho punible que la Vindicta Publica señala, declarando así Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público que se acuerde Medidas Cautelares menos gravosas al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO Se declara Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto de seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente. TERCERO: No se Admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, por cuanto se declaró la NULIDAD de las actuaciones. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron notificadas las partes en la audiencia. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2009-000263