REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes

Macuto, 21 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000264
ASUNTO INTERNO : 1CA-1242-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día 20/09/2009, del presente año en curso, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad N° 22.280.340, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-09-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José G. Lozano (v) y Zaida Navarro (v), residenciado en: Sector el Pardillo, callejón La Cruz, casa N° 14, cerca de Hidrocapital, Carayaca, Estado Vargas. Quién se encuentra debidamente asistido por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad N° 22.280.340, de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, el día 19/09/2009, aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, cuando se encontraban realizando un recorrido a pie, en el sector del Pardillo, específicamente el callejón La Cruz, de las parroquia Carayaca, avistamos un ciudadano, quien al notar la presencia policial mostró aptitud nerviosa, por lo cual procedió a darle la voz de alto, reteniéndolo preventivamente, indicándole que mostrara los objetos que pudriera tener oculto entre su ropa o adheridos a su cuerpo manifestando el mismo no poseer nada, por lo que se le indicó que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautar en la pretina del pantalón una arma de fuego, tipo pistola calibre 9mm, de color plateada, con empuñadora elaborada en material sintético de color negro, marca ASTRA, modelo A-100 INOX, sin serial visible contentivo en su recamara de un cartucho de 9mm, sin percutir, con una inscripción en su culote que se lee CAVIN, contentivo de un cargador trasformado con seis punto de soldadura, elaborado en metal en dos tonos, en la parte superior de color negro, con una inscripción en uno de sus laterales que se lee ASTRA CAL 9mm, y en su parte inferior de color plateado con una inscripción en uno de sus laterales que se lee SIGSAUER, en su interior cuatro cartuchos 9mm, sin percutir, quedando identificado según datos filiatorio aportados por el mismo como IDENTIDAD OMITIDA, cedula de identidad N° 22.280.340, por lo que se le procedió a aplicarse la aprehensión al referido adolescente. Solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se aplique las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales B, C y E de la Ley orgánica especial. Precalifico el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal. Es todo.”
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa considera que en las presentes actuaciones no hay elementos de convicción suficientes para presumir que mi representado haya sido autor o participe del delito precalificado por el Ministerio Público, toda vez que lo único que existe es el dicho policial y no hay testigos que corroboren los hechos expuesto por los funcionarios aprehensores. En tal sentido solicito al ciudadano Juez, decrete la Libertad sin restricciones de mi representado.” Finalmente solicito copia de las actas.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 628, Parágrafo Primero y Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes puesto en los hechos narrados no existen suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescentes antes identificado pueda ser autor o participe de los hechos que se le imputa, por lo que es procedente el decreto para continuar las investigaciones por la vía ordinaria, y asimismo por cuanto los hechos narrados en la presente causa revisten carácter penal, toda vez que de actas, así como de la exposición de la defensa, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que pueda ser atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitados en fecha 19 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que si existiere acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Considera quien aquí decide, en virtud de los alegatos dados por el representante de la defensa, ya que efectivamente en la causa se desprende, solo la existencia del acta policial que aunque siendo este elemento que da inicio a la presente investigación, sin embargo, no existen otros elementos que nos permitan establecer un nexo de causalidad, entre la presunta conducta desplegada por el adolescente y lo dicho por los funcionarios en el acta policial, ya que los testigos que presenciaron el procedimiento policial no observaron en ningún momento que el arma incautada fuera conseguida en la humanidad o en posesión del adolescente imputado, y como es sabido en jurisprudencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Vargas, que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para estimar la participación del precitado adolescente en el supuesto hecho punible. Por lo que lo más prudente y ajustado a derecho es declarar la Libertad Sin Restricciones, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 en su ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara con lugar la precalificación hecha por el Ministerio Publico de los hechos como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Asimismo, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se Acuerde la tramitación del presente procedimiento conforme a las reglas que para él establece el procedimiento ordinario establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la aplicación de Medidas Cautelares establecidas en los literales B, C, E, de la Ley orgánica para la Protección del niño, Niñas y del Adolescente. CUARTO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se Acuerde la Libertad Sin Restricciones, por cuanto no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 44, Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia y de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, en la cual establece que no solo con el dicho de los funcionarios policiales es suficiente, que deben de existir testigos presenciales de la actuación policial que avalen la misma, así como lo establece la de fecha 11 de Septiembre del 2.008, causa WP01-R-2008-294. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Diarisese. Publíquese. Déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S),


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000264