REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 21 de Septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000265
ASUNTO : 1CA – 1243-09

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 19 de Agosto del año en curso, para oír a la imputada adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 18-11-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juan Vásquez (v) y de María Isabel Capote (v), residenciado en: El Pozo vía la Planta cerca de la Bodega de la señora Silvia del Modulo Policial hacia abajo, Carayaca, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 22.283.051, y por su representante Legal la ciudadana MARIA ISABEL CAPOTE, titular de la cedula de identidad N 12.162.104. Quién se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y solicito se aplique las medida menos gravosas prevista en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito copia de la presente acta, precalificando los hechos como lo establecido en el Artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad 22.283.051, de 16 años de edad quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 20 de septiembre de 2009, a las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a dicha policial se encontraban de comisión en el modulo policial del Poso, cuando los mismo realizaban recorrido por las adyacencia de dicho modulo fueron abordados por el ciudadano que se identifico como JOSE GREGORIO FERNANDEZ YEDRA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.600.311, quien indico que dos ciudadanos con las siguientes características, el conductor de contextura delgada, tez morena, que no tenia camisa, a quien le dice el Lázaro, el parrillero solamente logro avistar que portaba un arma de fuego tipo escopeta , este amenazaron de muerte al denunciante debido a que este sabia en donde tenían escondidas varias motos, las cuales la guardan dentro de un rancho que se encuentra en el sector Palo de Agua, calle 30, después de recibir toda la información suministrada por el ciudadano denunciante, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar en compañía del Supervisor del Carayaca, al llegar al sitio antes mencionado por el denunciante avistamos por medio de una puerta que estaba abierta de una vivienda tipo rancho dicha vivienda elaborada en madera y barro, a tres ciudadanos dentro de la misma, el primero de contextura delgada, estatura media, tez morena que vestía solamente un short de color blanco con rayas naranjas y marrones; el segundo de contextura delgada , estatura media, tez blanca que vestía una camiseta de color blanco y short blanco y el tercero de contextura delgada , estura media tez blanca que vestía solamente un short de color gris quienes se encontraban al lado e varias motos parcialmente desvalijadas, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, reteniendo l ciudadano primeramente descrito el cual fue señalado por el ciudadano denunciante como el ciudadano que apodan el Lázaro y momentos ante lo había amenazado de muerte y los otros dos ciudadanos corrieron a veloz carrera por la parte trasera de la vivienda tipo rancho, por lo que se origino una breve persecución, logrando los funcionarios policiales darle el alcance a los ciudadanos, los mismo fueron retenido preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, de igual forma se le realizó la inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente ingresamos a la vivienda tipo rancho donde colectamos cinco (05) motos de las siguientes características: La primera: Marca Jagua, modelo200, de color blanco, placas AA7095D, serial de carrocería LP6PCMA0680B04297. La segunda: Marca Yamaha, modelo RX100, sin placa, serial de carrocería MF1FE13E962006161, la tercera: Marca Ávila, modelo 150, color blanco y morado sin placa, serial de carrocería LP6CKB570800227, la cuarta: Marca Bera, modelo 200, color azul, sin placa, serial de carrocería LP6PCMA0780B02803 parcialmente desvalijada y la quinta: marca Yasuki, modelo 150, color azul, placa DAF-640 serial de carrocería LMFPCJLFX61015585, parcialmente desvalijada, consta igualmente acta de entrevista realizada a la victima de autos quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió los hechos, este Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el Artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y solicito se aplique las medida menos gravosas prevista en el artículo 582 literales C, E y F, de la Ley de Protección del Niño, Niña y Adolescente, solicito copia de la presente acta. Es todo.
Por su parte, la Defensora Pública ABG. JUAN GUEVARA en ese mismo acto indico, lo siguiente: “Oída la declaración de mi defendido así como la revisión de las actas esta defensa observa que no existen elementos de convicción suficientes, que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, toda vez que el fue aprendido en un lugar distinto y distante de donde ocurrieron los hechos, por lo que esta defensa solicita la libertad Sin Restricciones de mi representado. Consigno en este acto copia de la Certificación de Registro de Nacimiento a la vista de su original por cuando mi defendido se encuentra desprovisto de documentación desde el momento que le detuvieron. Finalmente Solicito copia del acta de esta audiencia. Es todo”.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece Artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como el artículo en los literales “c” presentaciones cada TREINTA (30) días; “e” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y “f” prohibición de comunicarse con la víctima de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la prenombrada adolescente, hecho suscitado en fecha 20 de Septiembre del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 20 de Septiembre del 2009, … siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, cuando funcionarios adscrito a dicha policial se encontraban de comisión en el modulo policial del Poso, cuando los mismo realizaban recorrido por las adyacencia de dicho modulo fueron abordados por el ciudadano que se identifico como JOSE GREGORIO FERNANDEZ YEDRA, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad V-10.600.311, quien indico que dos ciudadanos con las siguientes características, el conductor de contextura delgada, tez morena, que no tenia camisa, a quien le dice el Lázaro, el parrillero solamente logro avistar que portaba un arma de fuego tipo escopeta , este amenazaron de muerte al denunciante debido a que este sabia en donde tenían escondidas varias motos, las cuales la guardan dentro de un rancho que se encuentra en el sector Palo de Agua, calle 30, después de recibir toda la información suministrada por el ciudadano denunciante, los funcionarios policiales se trasladaron al lugar en compañía del Supervisor del Carayaca, al llegar al sitio antes mencionado por el denunciante avistamos por medio de una puerta que estaba abierta de una vivienda tipo rancho dicha vivienda elaborada en madera y barro, a tres ciudadanos dentro de la misma, el primero de contextura delgada, estatura media, tez morena que vestía solamente un short de color blanco con rayas naranjas y marrones; el segundo de contextura delgada , estatura media, tez blanca que vestía una camiseta de color blanco y short blanco y el tercero de contextura delgada , estura media tez blanca que vestía solamente un short de color gris quienes se encontraban al lado e varias motos parcialmente desvalijadas, por lo que los funcionarios policiales le dieron la voz de alto, reteniendo l ciudadano primeramente descrito el cual fue señalado por el ciudadano denunciante como el ciudadano que apodan el Lázaro y momentos ante lo había amenazado de muerte y los otros dos ciudadanos corrieron a veloz carrera por la parte trasera de la vivienda tipo rancho, por lo que se origino una breve persecución, logrando los funcionarios policiales darle el alcance a los ciudadanos, los mismo fueron retenido preventivamente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Procesal Penal, de igual forma se le realizó la inspección corporal no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente ingresamos a la vivienda tipo rancho donde colectamos cinco (05) motos de las siguientes características: La primera: Marca Jagua, modelo200, de color blanco, placas AA7095D, serial de carrocería LP6PCMA0680B04297. La segunda: Marca Yamaha, modelo RX100, sin placa, serial de carrocería MF1FE13E962006161, la tercera: Marca Ávila, modelo 150, color blanco y morado sin placa, serial de carrocería LP6CKB570800227, la cuarta: Marca Bera, modelo 200, color azul, sin placa, serial de carrocería LP6PCMA0780B02803 parcialmente desvalijada y la quinta: marca Yasuki, modelo 150, color azul, placa DAF-640 serial de carrocería LMFPCJLFX61015585, parcialmente desvalijada.
Igualmente, el delito atribuido al imputado IDENTIDAD OMITIDA, no comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y el delito antes precalificado no requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se debe acordar medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 “c” presentaciones cada TREINTA (30) días; “e” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y “f” prohibición de comunicarse con la víctima, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido el Artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “c” presentaciones cada TREINTA (30) días; “e” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y “f” prohibición de comunicarse con la víctima, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASI SE DECIDE.-


Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Libertad Sin Restricciones al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no existen elementos de convicción suficientes, que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado, toda vez que el fue aprendido en un lugar distinto y distante de donde ocurrieron los hechos; SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente de autos sea Autor o participe de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público, por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente, tal como se desprende de el acta policial de fecha 20/09/2009, de las actas de entrevistas a los ciudadanos FERNANDEZ YEDRA JOSE GREGORIO Y BRITO HERNANDEZ ELEAZAR RAFAEL, quienes son testigos presenciales del procedimiento policial. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 3 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se Ordena ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Pública en cuanto a que se decrete la Libertad Sin Restricciones, por cuanto existen fundados elementos de convicción para presumir que el adolescente de autos sea el Autor o participe de la comisión del hecho punible que imputa el Ministerio Público, por encontrarse lleno los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente; En consecuencia; Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad establecidas en los literales “c” presentaciones cada TREINTA (30) días ante la sede de Atención al adolescente no privado de libertad de este Circuito Judicial Penal; “e” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos y “f” prohibición de comunicarse con la víctima, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección Niña y del Adolescente al imputado IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL ( S)

JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.