REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

Macuto, 23 de septiembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000267
ASUNTO : 1CA – 1245-09

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 22 de Septiembre del año en curso, para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 25-06-1995, de 14 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Noel Rodriguez (f) y de Arelys Romero (v), residenciado en: Sector Las Lapas, Colonia Tovar, en la vía principal cerca de la bodega Santa Bárbara, titular de la cédula de identidad Número 26.478.315. Quién se encuentra debidamente asistido por el ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Aux. Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. LUISANIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, este Ministerio Público consideró que los hechos que hoy nos ocupa se subsumen dentro de los establecido en el Artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y asimismo solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad co el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y copia de la presente acta.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Indocumentado, de 13 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal del estado Vargas el día 21 de septiembre de 2009, a las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de inteligencia en la Parroquia Carayaca, recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicando en horas tempranas en el sector las Lapas, de dicha parroquia, un ciudadano había sido despojado de su vehiculo tipo moto, marca AVA, modelo Jaguar, color Rojo sin placa, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hacia el referido lugar y a la altura del sector CATAURE, lograron avistar a dos (02) sujetos con actitud sospechosa y quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto similar a la antes señalada por central de comunicaciones; los sujetos presentaban las siguientes características el primero: Tez blanca, cabello negro abundante y bigote y vestía par el momento un pantalón de Jean color rojo chemise blanca con líneas multicolores, gorra negra, chaqueta de color azul y zapatos marrones (quien conducía la moto), el segundo: Tez blanca, cabello castaño y abundante y vestía un pantalón blue jeans, suéter marrón con naranja y zapatos negros (acompañante) y quienes al avistar a la comisión policial, se tonaron nervioso, por lo que previa identificación como funcionarios policiales, como lo indica el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a darle la voz de alto, obedeciendo estos de inmediato. Solicitaron de los ciudadanos que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, por lo que procedieron a realizarles la revisión corporal , no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, únicamente (01) tarjeta de debito del Banco Fondo Común, Una (01) tarjeta Master Card dorada del banco Mercantil a nombre de ciudadano Rodríguez Orlando y Una (01) cilindro de suichera de moto parcialmente violentado y los sujetos no presentaron documentación alguna que los acreditara como propietario de la moto y por lo consiguiente no pudieron demostrar ni justificar su procedencia, de igual forma los funcionarios actuantes dejaron constancia que el ciudadano MONTERREY POLEO JOSE, titular de la cédula N º 6.435.089, quien manifestó ser el dueño de la moto se encontraba en la Comisaría presentando la documentación correspondiente a la misma, se igual se encontraba acompañado del ciudadano MONTERREY POLEO APOLINAR VICENTE, titular de la cédula de identidad N º 6.432.061, quienes identificaron a los ciudadanos antes mencionados como los sujetos que le despojaron de la moto al ciudadano MONTERREY POLEO JOSE, indicando incluso que habían violentado su vivienda con una herramienta de hierro (pata de Cabra), a fin de sustráele la moto, consta igualmente acta de entrevista realizada a la victima de autos quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el Artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y asimismo solicito Medida Privativa de Libertad de conformidad co el artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y copia de la presente acta. Es todo.
Por su parte, el Defensor Público ABG. JUAN AUDEX GUEVARA en ese mismo acto indico, lo siguiente: “De la revisión de las actas que conforman el expediente esta defensa observa que la detención de mi defendido se produjo de manera ilegal, toda vez que en dicha aprehensión no hubo testigos que corroboren el dicho de los funcionarios policiales; por otra parte extraña a esta defensa que habiéndose producido la detención de mi defendido aproximadamente a las dos de la tarde del día 21-09-2009, es a las nueve de la noche del mismo día cuando el dueño de la moto hizo la denuncia, de lo cual se deduce que al momento de la detención no existía denuncia alguna sobre una moto hurtada, lo cual corrobora la ilegalidad de la detención de mi representado. Esta defensa solicita que el Tribunal declare la Nulidad de las Actas Policiales por violación de las garantías constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es la declaración de la Nulidad Absoluta de las Actas Policiales y del Procedimiento, y la Libertad Plena de mi defendido. Finalmente solicito copia de las actuaciones policiales, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece Artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que sanciona el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, así como el artículo 582 en sus literales “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana ARELYS ROMERO CAPOTE, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado. “c” presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de atención al adolescente No privado de la libertad de este Circuito Judicial Penal; y “f” prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano LUIS ALVAREZ OROPEZA, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso en contra de la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 21 de Septiembre del 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que YONATHAN NOEL RODRIGUEZ ROMERO, es presunto autor o participe del presunto delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 21 de Septiembre del 2009, …siendo las 02:00 horas de la tarde, cuando se encontraban realizando labores de inteligencia en la Parroquia Carayaca, recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones, indicando en horas tempranas en el sector las Lapas, de dicha parroquia, un ciudadano había sido despojado de su vehiculo tipo moto, marca AVA, modelo Jaguar, color Rojo sin placa, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hacia el referido lugar y a la altura del sector CATAURE, lograron avistar a dos (02) sujetos con actitud sospechosa y quienes se desplazaban a bordo de un vehiculo tipo moto similar a la antes señalada por central de comunicaciones; los sujetos presentaban las siguientes características el primero: Tez blanca, cabello negro abundante y bigote y vestía par el momento un pantalón de Jean color rojo chemise blanca con líneas multicolores, gorra negra, chaqueta de color azul y zapatos marrones (quien conducía la moto), el segundo: Tez blanca, cabello castaño y abundante y vestía un pantalón blue jeans, suéter marrón con naranja y zapatos negros (acompañante) y quienes al avistar a la comisión policial, se tonaron nervioso, por lo que previa identificación como funcionarios policiales, como lo indica el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a darle la voz de alto, obedeciendo estos de inmediato. Solicitaron de los ciudadanos que mostraran los objetos que pudieran tener adheridos a su cuerpo manifestando no poseer nada, por lo que procedieron a realizarles la revisión corporal, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, únicamente (01) tarjeta de debito del Banco Fondo Común, Una (01) tarjeta Master Card dorada del banco Mercantil a nombre de ciudadano Rodríguez Orlando y Una (01) cilindro de suichera de moto parcialmente violentado y los sujetos no presentaron documentación alguna que los acreditara como propietario de la moto y por lo consiguiente no pudieron demostrar ni justificar su procedencia, de igual forma los funcionarios actuantes dejaron constancia que el ciudadano MONTERREY POLEO JOSE, titular de la cédula N º 6.435.089, quien manifestó ser el dueño de la moto se encontraba en la Comisaría presentando la documentación correspondiente a la misma, se igual se encontraba acompañado del ciudadano MONTERREY POLEO APOLINAR VICENTE, titular de la cédula de identidad N º 6.432.061, quienes identificaron a los ciudadanos antes mencionados como los sujetos que le despojaron de la moto al ciudadano MONTERREY POLEO JOSE, indicando incluso que habían violentado su vivienda con una herramienta de hierro (pata de Cabra), a fin de sustráele la moto, consta igualmente acta de entrevista realizada a la victima de autos quien señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
Igualmente, si bien es cierto que el delito atribuido al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo primero y segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien aquí decide que en virtud de que este es un sistema Educativo, a los cuales deben someterse a los adolescentes, y mas cuando no tienen conducta Pre-delictual, es suficiente Decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los literales “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana ARELYS ROMERO CAPOTE, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado. “c” presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de atención al adolescente No privado de la libertad de este Circuito Judicial Penal; y “f” prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano LUIS ALVAREZ OROPEZA, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para garantizar la comparecencia del efebo a los demás actos del proceso, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad del mismo, y aunado a ello aun faltan diligencias que practicar, es por lo que se ajusta a derecho para asegurar su comparecencia a las demás etapas del proceso, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible como lo es HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al imputado las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales B, C y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, en el sentido que se decrete la Nulidad de las actuaciones de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNA y se le otorgue la Libertad sin restricciones al adolescente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Se declara SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, en virtud de que el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, no existió ninguna violación de los derecho ni de las garantías constitucionales, ya que la Fiscal del Ministerio Público presento el procedimiento en tiempo hábil interrumpiendo esto el lapso de tiempo perentorio de 24 horas que tiene el Ministerio Público para presentar al adolescente imputado ante el Juez de Control quien expondrá como se produjo la aprehensión. Y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en el Artículo 1 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se Acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad, prevista en al articulo 559 de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por considerar quien aquí decide que con el Decreto de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los literales “b” Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal ciudadana ARELYS ROMERO CAPOTE, quien deberá informar ante este Tribunal del comportamiento de su representado. “c” presentaciones cada TREINTA (30) días ante la unidad de atención al adolescente No privado de la libertad de este Circuito Judicial Penal; y “f” prohibición expresa de comunicarse con el ciudadano LUIS ALVAREZ OROPEZA, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es suficiente para garantizar la comparecencia del efebo a los demás actos del proceso; Declarando así Sin Lugar la solicitud de la Defensa de que se decrete la Nulidad Absoluta de las Actuaciones por cuanto en el presente procedimiento no existe violación alguna de los derechos y las garantías constitucionales. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. HAYDEE VERENZUELA.