REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control de la Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 24 de Septiembre de 2009
149º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2003-000039
Corresponde a este juzgado motivar la decisión dictada en la audiencia preliminar celebrada, en fecha 24 de Septiembre del 2009, mediante el cual se dicto el Sobreseimiento Definitivo por Prescripción de la Acción Penal en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 27/05/1985, de 17 años de edad para el momento que ocurrieron los hechos, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.140.328, hijo de ELVIA DEL VALLE LOPEZ (v) y FERNANDO JOSE CENTENO (v), residenciado en: Barrio Mamo, el desagüe, calle quinta Avenida, casa Nº 19, Catia la Mar, Estado Vargas. Telefono (0412-0325494), en virtud de no haber sido admitida la acusación presentada por la representación fiscal por cuanto de la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que ha operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, conforme a lo establecido en los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en relación con los artículos 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, bajo las garantías del articulo 40 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del Niño, por las siguientes consideraciones:
El representante del Ministerio Público ABG. MELIDA LLORENTE, quien manifestó en la audiencia lo siguiente: “Atendiendo a lo establecido en el artículo 326 en su numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del Artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 570 literal “b” ibídem; procedo a relacionar de manera, clara, precia y circunstanciada el hecho que se le atribuye al acusado: En fecha 11 de Octubre del año 2002, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, los funcionarios LOPEZ MIGUEL Y GIL HENRRY, adscritos a la comisaría de Catia la mar de la policía Metropolitana del Estado Vargas, efectuaron un recorrido a pie por le sector Rincón Chiquito, del sector Mamo, Catia La Mar, cuando avistaron a un sujeto de piel morena, de contextura delgada, estatura mediana quien vestía una franelilla de color blanca, un pantalón tipo jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial, opto por tomarse una actitud bastante nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto, le practicaron la retención preventiva, informándole el motivo de la presencia policial y solicitando que exhibiera los objetos que pudiera tener adheridos al cuerpo a su ropa, manifestándole que no tenia nada, solicitaron la colaboración de algunos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fueran testigos presenciales del acto a seguir, negándose los mismos por medio a represarías futuras ya que el sujeto retenido es residente del sector, por lo que se le informo que seria objeto de una revisión corporal, logrando incautarle en la mano derecha Tres (03) envoltorios pequeños, elaborados en material sintéticos de color azul, atados en sus extremos con un hilo, contentivo cada uno de estos un polvo de color blanco, de presunta droga y Un (01) envoltorio pequeño elaborado en material sintético de color azul, verde y morado, atado en sus extremos con un hilo contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, quedando plenamente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.140.328, y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 12-10-2002 se celebró la Audiencia para Oír al Imputado el cual fue impuesto de la medida cautelar contenida en el literal “b, c, e y f” del artículo 582 de la Ley Especial. Una vez concluida la investigación fiscal ésta arrojó fundados elementos para presentar acusación en su contra de conformidad con el artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica ara la Protección del Niño y el Adolescente, y analizadas como han sido las actas procesales, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, son los siguientes: 1.-Acta Policial de fecha 11-10-2002 Suscrita por los Funcionarios LOPEZ MIGUEL y GIL HENRY, Adscritos a la Comisaría de Catia La Mar, de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del entonces adolescente, hoy acusado, IDENTIDAD OMITIDA. 2.- Resultado de la experticia química, practicada a Cuatro (04) envoltorios confeccionados en plástico de colores: Tres (03) de color azul y Uno (01) de colores azul, verde y rojo, atados en su parte superior con hilo de color gris en la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas evidencia incautada al adolescente acusado al momento de su aprehensión. A juicio de esta representación fiscal los hechos narrados y perpetrados por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadran dentro de las previsiones a las que se contrae el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que ocurrieron los hechos, que tipifica el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. En cuanto a la calificación jurídica alternativa, este representante considera que no existe otra figura donde pudiera encuadrar la conducta desplegada por el adolescente. Esta representación fiscal de acuerdo con el artículo 570 literales “c y h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ofrece los siguientes medios probatorios a la fase del Juicio Oral y Reservado por considerarlos pertinentes y necesarios a fin de probar fehacientemente la responsabilidad penal del acusado en la perpetración del hecho punible, en los siguientes términos: “A los fines de que rinda declaraciones del conocimiento que sobre la presente causa tienen, promuevo y hago valer los siguientes testimoniales para ser incorporados al Juicio conforme al artículo 353 del COPP y 597 de la Ley Especial: TESTIMONIALES. 1. Testimonio de los Funcionarios LOPEZ MIGUEL y GIL HENRY, Adscritos a la Comisaría de Catia La Mar, de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del entonces adolescente, hoy acusado IDENTIDAD OMITIDA2. Testimonio de los Expertos YOVANY CHANG PEREZ Y EUGENIA VERA DE MERCHAN, Adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes realizaron la experticia química sobre la droga incautada. DOCUMENTALES. De conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal solicito sean incorporadas para su lectura las presentes documentales, a fin de que sean apreciadas por el juzgado según su libre convicción, observándose las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, haciendo un juicio libre pero razonado, todo de conformidad con los artículo 22 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal. Resultado de la Experticia Química Sobre la Droga Incautada. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISION total de ACUSACIÓN presentada contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suficientemente identificado ut-supra, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. 2.- La ADMISION total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para demostrar los hechos en el Juicio Oral y Reservado, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del adolescente imputado. 3.- En cuanto a las medidas cautelares a imponer para asegurar la comparecencia del acusado a las demás etapas del proceso, pido se le apliquen las medidas cautelares sustitutivas previstas en los literales E del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 4.- Finalmente esta representante fiscal, vista la calificación jurídica dada a los hechos, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en el presente escrito, la sanción de Libertad Asistida y Reglas de conducta por el lapso de dos (2) años; Como lo son 1.- No portar ningún tipo de armas de fuego o armas blancas, 2.- Integrase al sistema educativo y laboral, a los fines de continuar con su proceso de formación personal y académica, 3.- Presentarse ante el ente que a bien tenga el tribunal de ejecución designar. 4.- Prohibición de cargar y o consumir cualquier tipo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas o bebidas alcohólicas. Todo de conformidad con lo pautado en los artículos 620, literal b y d, 626, 624, 622 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ES TODO”
Por su parte la Defensora Pública, ABG. YAMILET CONTRERAS, expone: “Oída la exposición del Ministerio Público y Revisadas coma han sido las actuaciones cursantes en el expediente, se observa que este procedimiento se inicio en fecha 12-10-2002, declarándose la rebeldía de conformidad con el artículo 617 de la Lopnna y en consecuencia la orden de captura, en fecha 12-01-20006, por lo que es evidente que nos encontramos incursos en lo previsto en el artículo 615 de nuestra ley especial, que la acción esta evidentemente prescrita, asimismo se evidencia que a la presente fecha han transcurrido seis (06) años del inicio de la investigación y por cuanto esto es un delito no privativo de libertad y para la fecha que ordenan su detención ya se encontraba prescrito, por tal motivo solicito el Sobreseimiento Definitivo de la Causa, de conformidad con el artículo 615 de Nuestra Ley Especial y en concordancia con el articulo 318 ordinal 3º de la ley adjetiva penal por remisión expresa del articulo 537 de la Lopnna. Solicito copias de la presente acta. Es todo”.
Como punto previo se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensora Pública, ABG. YAMILET CONTRERAS, de que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Público y Se Decreté el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme a los artículos 578, 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del 537 de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de que sea admitida la Acusación Fiscal en la presente causa en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en virtud de que de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, al haber operado la Prescripción por Extinción de la Acción Penal, todo esto conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño; En consecuencia Se Declara Con Lugar la solicitud de la Defensa y se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la ley en comento, en concordancia con el articulo 318 numeral 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata libertad y el cese de todas la medidas de coacción personal que pesen en su contra. SEGUNDO: Se acuerdan las copias solicitadas tanto por la defensa como por el Ministerio Público. Publíquese. Diarisese. Déjese copia de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en la audiencia respectiva. Remítase en su oportunidad legal a los archivos judiciales.
En Macuto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Nueve.
EL JUEZ DE CONTROL (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. HAYDEE VERENZUELA
|