REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del estado Vargas
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Macuto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000256
ASUNTO : WP01-D-2009-000256
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, con relación a la solicitud de dejar sin efecto la presentación de fiadores, por cuanto el núcleo familiar se encuentra en estado de extrema pobreza, siendo la presentación de los mismos de imposible cumplimiento, la cual fuera interpuesta por la ciudadana LAURA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.559.117, en su condición de tía del efebo. Este Tribunal procede a fundamentar conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece: Artículo 263 “El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256 . En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación”.
SEGUNDO: De la revisión de las actas que conforman la presente causa se constata en los folios 49 al 55, cursa documentación consignada por la ciudadana Laura Ramírez, en su condición de tía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cual solicita a este Juzgado se sirva dejar sin efecto la presentación de fiadores, en virtud que el núcleo familiar del efebo se encuentra en estado de extrema pobreza, siendo de imposible cumplimiento la presentación de los mismos, anexo estudio socio económico realizado al núcleo familiar emanado de la Gobernación del Estado Vargas, específicamente de la Secretaría Sectorial de Participación Popular y Desarrollo Social, en la cual realizan las siguientes observaciones: “ Se puede apreciar que este grupo familiar no cuenta con el ingreso suficiente para cubrir otros gastos extras fuera de lo normal, ya que el recurso percibido es salario mínimo y es percibido por su trabajo como camarera”.
Considera quien aquí decide, que al adolescente de marras, en fecha 08/09/2009 le fueron acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenida en los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su tía materna de nombre PADRON RAMIREZ LILIANA JOSEFINA, “C” Presentaciones periódicas cada 08 días específicamente los días Miércoles, “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin Autorización expresa del Tribunal por escrito y “G” Presentación de dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un salario mínimo de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T), conforme a lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, declarando de esta manera Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público de que se decretara la Detención Judicial Preventiva del efebo, establecida en el articulo 559 de la ley en comento, por considerar este juzgador que con la imposición de las Medidas menos gravosas era suficiente para garantizar la comparecencia del adolescente a las demás etapas del proceso, siendo las mismas de posible cumplimiento, aunado a ello no han variado las condiciones que llevaron a este juzgador a imponer las referidas medidas.
Ahora bien, a los fines que no se desnaturalice la finalidad de la medida impuesta y en resguardo del interés superior del adolescente consagrado tanto en el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, es por lo que quien aquí decide considera que es necesaria dicha medida para garantizar la presencia del adolescente a las demás etapas del proceso, por tratarse de un delito de los consagrados en el articulo 628 parágrafo segundo, de los que amerita Privación de libertad, declarando Sin Lugar la solicitud de que se deje sin efecto la presentación de fiadores, no existiendo para este juzgador óbice para modificar la Medida Cautelar Impuesta de presentación de dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un salario mínimo de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T) a la presentación de dos (02) fiadores de comprobada solvencia moral y económica que devenguen un salario básico mínimo mensual, conforme a lo previsto en los artículos 263 del texto adjetivo penal que se aplica por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia que establece que la medida debe de ser de “posible cumplimiento”, es decir que la naturaleza de la misma es preventiva y no se debe imposibilitar el otorgamiento de la medida menos gravosa. Por lo que se considera procedente la modificación de la medida estipulada en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la ciudadana LAURA RAMIREZ en su condición de tía del efebo de autos, de que se deje sin efecto la presentación de fiadores y en su lugar Se Acuerda la modificación de la Medida Cautelar impuesta consagrada en el articulo 582 literal G de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, cambiando el ingreso exigido a los fiadores, el cual era de (30) treinta unidades tributarías; a un salario básico mínimo mensual, dada la imposibilidad material del núcleo familiar de cumplir con la exigencia de las unidades tributarias impuestas previamente. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Publíquese, regístrese, diarícese, Notifíquese a las Partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
En Macuto, a lo Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S).
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL.
ABG. HAYDEE VERENZUELA