REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Macuto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000272
ASUNTO : 1CA-1249-09
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Septiembre del año en curso, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, Natural de Yaracuy, Nacida en fecha 05-12-1992, de 16 años de edad, de profesión u Oficio No indica, hija de Néstor Rodríguez (v) y Iris Monserratt (v), Residenciada en: Pardillo, Sector La Cruz Blanca, Casa S/N, al frente de la capilla, por un callejón. Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 21.049.801, y identidad omitida, de nacionalidad Venezolana, Natural de Carayaca, Nacido en fecha 06-12-1992, de 16 años de edad, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Rufino (finado) y Carmen Romero (v), Residenciado en: Bajada del Cementerio, por el Callejón Los Cedeños, Casa S/N, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Número 22.280.673. Quién se encontraba debidamente asistido por la ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación de la adolescente en los hechos, precalificando los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° V-22.2080.673 de 16 años de edad y identidad omitida, titular de la cédula de identidad N° 21.049.801, de 16 años de edad, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas el día 24 de Septiembre de 2009, a las 8:50 horas de la mañana, en momento que una comisión policial realizaba allanamiento con la orden numero 036-09 de fecha 18-09-2009 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del estado Vargas a efectuarse en la vivienda ubicada en Parroquia Carayaca, en el sector la bajada del cementerio, casco central de Carayaca, en una vivienda de un solo nivel, elaborada en bloques frisada y pintada de color melón, con puerta elaborada en metal de color negro, como punto de referencia la cauchera adyacente al Mercal, estado Vargas, lugar donde residen los ciudadanos Jean Carlos Romero, Julio Romero, Hildemaro Romero y Zuleima Romero, a quienes apodan “Los Cambureros”, Los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos PEDRON QUINTERO ADALYS MARIA, RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO Y DIAZ DIAZ JOSE LUIS. Encontrándose en la vivienda a cuatro (4) ciudadanos entre los que se estaban los adolescentes identidad omitida de 16 años y identidad omitida de 16 años Procedieron a dar lectura a la Orden de Allanamiento y a la revisión incautando lo descrito en el Acta Policial que se consigna con las actuaciones, dando como resultado el peso de la presunta droga denominada CRACK Y COCAINA, un peso bruto de SETENTA GRAMOS (70 gr). Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio Público precalifica los hechos como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la detención preventiva de los adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad. Igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad y no se encuentra prescrito; igualmente de las actas que conforman el expediente se desprende la participación del adolescente en los hechos. Se le informa al Tribunal y a la defensa que el Ministerio Público va a solicitar se les aplique examen toxicológico en vivo a los adolescentes, a los fines de determinar si los jóvenes adolescentes consumen algún tipo de sustancias psicotrópica o estupefaciente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar el adolescente imputado, ROMERO SERGIO manifestando lo siguiente: “Yo trabajo y estor comenzado a estudiar, estoy en mi casa y llegan los funcionarios a mi casa le dan una patada a la puerta y la abrieron y de repente vi que me manda a parar y sentar en un sitio, me apuntan yo estaba durmiendo. Se meten para el cuarto de mi hermana y ponen un potecito allí. Mi hermana dice que los vio, yo no estoy metido en nada estoy pendiente de mi trabajo, no se porque ellos me agarraron. La semana pasada me agarraron los mismos funcionarios que se metieron en mi casa y me apuntaron, yo estaba poniéndoles comida a mis animales, me preguntaron que si yo era Julio, me mandaron a bajar, cuando llegue al módulo de la jefatura y me llamaron “Los Cambureros”, le reclame que yo no me llamaba así. Llegó otro funcionario y me dijo que iba acabar con mi familia. Me soltaron como a la 1 de la tarde. La señora Yris estuvo presente allí. Me agarraron sin camisa, sin gorra y todo sucio, solo tenia las cholas. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar la adolescente imputada, identidad omitida manifestando lo siguiente: “Eso fue ayer en la mañana yo estaba durmiendo con mi bebe cuando ellos llegaron le dieron a la puerta la abrieron con algo y me asustaron a mi niña que apenas tiene cuatro meses y llegaron metiéndose para el cuarto dem mi cuñada, ella no vive allí ella me dijo que la acompañara que iba a buscar una ropa y a limpiar el cuarto, entonces comos le hizo de noche se quedó allí. Le regaron el cuarto todo y lo desordenaron, empezaron a grabar con la cámara, revisaron toda la casa y de allí me llevaron para la Jefatura, allí nos tomaron los datos y luego nos pasaron para acá. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de las actas y entrevista realizada a mis defendidos esta defensa observa que la orden de allanamiento no estaba dirigida a ninguno de mis defendidos, quienes se encontraban en el lugar, en lo que respecta al caso de la joven identidad omitida de manera eventual, dado que esa no es su residencia habitual, sino que se encontraba de visita; en el caso del adolescente identidad omitida, quien si reside en el lugar porque es la casa de habitación de su grupo familiar. Por otra parte, la presunta sustancia incautada no se encontró en el dormitorio del joven identidad omitida ni en sus pertenencias, ni en su cuerpo; tampoco a la joven identidad omitida se le incautó ningún objeto o sustancia que pudiera relacionarse con la sustancia incautada en este procedimiento; así mismo informo a este Tribunal que mi defendida se encuentra amamantando un bebe de cuatro meses de nacido por lo cual no es procedente la privación de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones antes expuestas esta defensa si bien comparte el criterio de que la investigación se lleve por la vía ordinaria, me opongo a la precalificación fiscal y a la medida cautelar privativa de libertad, por lo que solicito al Tribunal que se aparte de esta precalificación y acuerde a mis defendidos una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley especial. Solicito del Tribunal inste al Ministerio Público a los fines de que se abra la investigación pertinente en contra de los funcionarios que acosan a mi defendido y su grupo familiar. Solicito copia de la presente acta y de las actuaciones policiales. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como con relación al adolescente identidad omitida se le imponen las establecidas en los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO en su condición de hermano mayor, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente y firmar el libro correspondiente que reposa en el Juzgado para tal efecto, “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada Ocho (08) días específicamente los días Lunes; y “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado; y con relación a la adolescente identidad omitida, “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada Ocho (08) días específicamente los días Lunes; y “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado, todo ello en virtud de encontrarse durante el periodo de lactancia de su hijo de cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la ley especial en concordancia con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 24 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes identidad omitida, son presuntos autores o participes de la comisión del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 24 de Septiembre del 2009, en la cual se explana que… a las 8:50 horas de la mañana, en momento que una comisión policial realizaba allanamiento con la orden numero 036-09 de fecha 18-09-2009 emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del estado Vargas a efectuarse en la vivienda ubicada en Parroquia Carayaca, en el sector la bajada del cementerio, casco central de Carayaca, en una vivienda de un solo nivel, elaborada en bloques frisada y pintada de color melón, con puerta elaborada en metal de color negro, como punto de referencia la cauchera adyacente al Mercal, estado Vargas, lugar donde residen los ciudadanos Jean Carlos Romero, Julio Romero, Hildemaro Romero y Zuleima Romero, a quienes apodan “Los Cambureros”, Los funcionarios se hicieron acompañar de los ciudadanos PEDRON QUINTERO ADALYS MARIA, RAMIREZ LOZANO HAGUEL ALBERTO Y DIAZ DIAZ JOSE LUIS. Encontrándose en la vivienda a cuatro (4) ciudadanos entre los que se estaban los adolescentes identidad omitida Procedieron a dar lectura a la Orden de Allanamiento y a la revisión incautando lo descrito en el Acta Policial que se consigna con las actuaciones, dando como resultado el peso de la presunta droga denominada CRACK Y COCAINA, un peso bruto de SETENTA GRAMOS (70 gr).
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma, y aunado a que faltan diligencias por practicar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerdan medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes identidad omitida se le imponen las establecidas en los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO en su condición de hermano mayor, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente y firmar el libro correspondiente que reposa en el Juzgado para tal efecto, “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada Ocho (08) días específicamente los días Lunes; y “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado; y con relación a la adolescente identidad omitida “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada Ocho (08) días específicamente los días Lunes; y “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado, todo ello en virtud de encontrarse durante el periodo de lactancia de su hijo de cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la ley especial en concordancia con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia, declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Detención Judicial preventiva de los efebos, por considerar este juzgador que con las medidas cautelares acordadas son suficientes para garantizar la comparecencia de los mismos a todos los demás actos del proceso, en virtud que faltan diligencias por practicar y de ventilarse por la vía del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial la materia; Declarando de esta manera Sin Lugar la solicitud de la defensa de que este Tribunal se aparte de la calificación Jurídica. SEGUNDO: Se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Detención Preventiva Judicial de los adolescentes identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se declara SIN LUGAR aunque el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, de acuerdo al principio de presunción de Inocencia y el interés superior del adolescente, lo que se ajusta a derecho y por cuanto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medidas Cautelares menos gravosas establecidas en el articulo 582 de la Ley especial los fines de asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes, en lo que respecta al adolescente identidad omitida se le imponen las establecidas en los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia del ciudadano MANUEL ANTONIO ROMERO en su condición de hermano mayor, quien deberá informar regularmente al Tribunal sobre el comportamiento del adolescente y firmar el libro correspondiente que reposa en el Juzgado para tal efecto, “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada Ocho (08) días específicamente los días Lunes; y “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado; y con relación a la adolescente identidad omitida, “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada Ocho (08) días específicamente los días Lunes; y “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado, todo ello en virtud de encontrarse durante el periodo de lactancia de su hijo de cuatro (04) meses, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la ley especial en concordancia con el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la ley especial que rige la materia. El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing). CUARTO: Se Acuerda la práctica del examen Toxicológico para ambos adolescentes, solicitado por el Ministerio Público a los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA