REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES
Macuto, 29 de Septiembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000273
ASUNTO : 1CA-1250-09
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día 25 de Septiembre del año en curso, para oír a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 01-02-1995, de 14 años de edad, de profesión u oficio No indica, hijo de Danilo Efraín Medialdea Canache (v) y de María Esperanza Álvarez Quinta (v) , residenciado en: Sector Atanasio Girardot, callejón Fin de Semana, casa No. 27, Pariata, estado Vargas, No CEDULADO, IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 20-06-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante Segundo año de Bachillerato, hijo de Adolfo Sánchez (v) y de Julis Larez (v) residenciado en: Atanasio Girardot, calle Bolívar, cerca de la Cancha deportiva, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas titular de la cédula de identidad Número 24.177.568, IDENTIDAD OMITIDA de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-02-1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio Obrero- Ayudante de Albañilería y estudiante de Primaria (Nocturno), hijo de Williams Oramas (v) y de Maryori Rodríguez (v) residenciado en: Atanasio Girardot, Callejón Ricaurte, casa N º 39 de color rosada, entrado al barrio, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 22.030.736, y IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Guaira, nacido en fecha 15-08-1993, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante Segundo año de Bachillerato, en el Liceo José María Vargas, estado Vargas, hijo de Padre Desconocido y de Helbana Colmenares (v), residenciado en: Atanasio Girardot, Callejón Fin de Semana casa N º 10 de color azul al frente de la cancha deportiva, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas titular de la cédula de identidad Número 20.558.587. Quiénes se encontraban debidamente asistidos por la ABG. JUAN GUEVARA, Defensor Público Segundo en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y Medida Cautelares Menos Gravosas de conformidad co el artículo 582, en sus literales “b, c y f”, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, considerando que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N º 24.177.568, quienes fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-delegación del estado Vargas el día 24 de septiembre de 2009, a las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en barrio Atanasio Girardot, Vía Principal de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas avistaron a varios sujetos, aproximadamente seis individuos, quienes se encontraban sentados en la orilla de una quebrada y los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornaron nerviosos, optando por emprender la veloz huida en diferentes sentidos, por lo que se produjo una persecución a pie, logrando estos darle alcance a los sujetos a los pocos metros a cuatro de ellos quienes resultaron ser adolescente, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que actuaran como testigos del hecho, quedando estos identificados como SANTANA VILLASMIL RITCER ENRIQUE y DELGADO ACOSTA JOSE AGUSTIN, ambos de nacionalidad venezolana, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle a los adolescente la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos no poseer nada, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que rápidamente los funcionarios policiales procedieron a trasladar a los jóvenes adolescente retenidos y los testigos al lugar en donde se encontraban y de ubicar en el lugar una bolsa de papel de color beige, contentivo en su interior de una pequeña caja de las utilizadas para cargadores de celulares, donde se lee ULTRACELL, de color azul y amarilla, contentivo a su vez en su interior de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS CRACK; SIETE(7) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTECTICO COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN UN EXTREMO , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTECTICO TRANSPARENTE ATADO EN EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALESDE COLOR MARRON , DE PRESENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA, de igual forma procedimos a identificar a los adolescente ya antes nombrados en actas., consta igualmente acta de entrevista realizada a los testigos quienes señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El Ministerio Público considera que los hechos aquí narrados de subsumen dentro de los establecido en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sanciona el delito de POSESISION DE ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPACIENTE Y PSICOTROPICAS. Solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y asimismo solicito Medida Cautelares Menos Gravosas de conformidad co el artículo 582, en sus literales “b, c y f”, de Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y copia de la presente acta. Es todo.
Ejerciendo su derecho a declarar los adolescentes imputados, comenzando por IDENTIDAD OMITIDA manifestando lo siguiente: “Yo venia de la playa, vinieron unos chamos y arrancaron a correrle a los petejotas, me pararon y yo seguí caminando y no redijeron nada, después vino otra funcionaria y me dijo “quieto, quieto”. Luego trajeron dos testigos se los llevaron hacia otro lugar y allí consiguieron una droga y yo no sabia nada de eso. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA manifestando lo siguiente: “Yo iba para la playa y vi unos muchachos corriendo y de repente me quede parado, la patoja nos para y me pega contra la pared llamaron al testigos y caminaron como unos 15 metros y consiguieron una “broma” pero yo no se que es. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA manifestando lo siguiente: “Yo me encontraba en mi casa en ese momento que hicieron el operativo en el patio de atrás viendo los pollos, echándole maíz, no tenia ni camisa, tenia un short y me había puesto los zapatos para bajar a la playa, en ese momento aparecen los petejotas por detrás de mi casa y me pegan contra la pared, pensando que yo había corrido, pero yo me quede parado en la pared para que me revisaran, me revisaron no me pidieron cedula ni nada, me esposaron y me llevaron sin decirme nada porque, al llegar a la delegación fue que me entere que era por drogas.” Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar el adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, manifestando lo siguiente: “Anyelo y yo íbamos a comprar un refresco, hubo un operativo en el barrio y nos pararon a nosotros porque pensaron que nosotros habíamos corrido, nos pararon y nos llevaron para donde estaban los otros muchachos. Nos revisaron y después se fue hacia la quebrada, como a 20 metros y que consiguieron una droga. Nos llevaron y cuando nos revisaron no nos encontraron nada. Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Revisadas las actas esta defensa observa que a mis representados no les fue incautada ningún objeto de interés criminalístico, mucho menos la presunta sustancia de la que trata este procedimiento, por lo que solicito que la investigación se lleve por la vía del procedimiento ordinario y que se acuerden medidas menos gravosas y de posible cumplimiento. Finalmente solicito copia de las actuaciones policiales, es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los literales “b” Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal presente en esta audiencia, quien deberá informar una vez al mes al tribunal sobre el comportamiento y evolución del adolescente, firmando el libro correspondiente llevado por este juzgado. “c” presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de atención al adolescente No privado de la libertad de este Circuito Judicial Penal, específicamente los días LUNES; “d” Prohibición de salir del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a los adolescentes, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados adolescentes, hecho suscitado en fecha 24 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, son presuntos autores o participes de la comisión del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 24 de Septiembre del 2009, en la cual se explana que… siendo las 04:00 horas de la tarde, se encontraban en barrio Atanasio Girardot, Vía Principal de la Parroquia Maiquetía, estado Vargas avistaron a varios sujetos, aproximadamente seis individuos, quienes se encontraban sentados en la orilla de una quebrada y los mismos al percatarse de la presencia de la comisión policial, se tornaron nerviosos, optando por emprender la veloz huida en diferentes sentidos, por lo que se produjo una persecución a pie, logrando estos darle alcance a los sujetos a los pocos metros a cuatro de ellos quienes resultaron ser adolescente, por lo que procedimos a solicitar la colaboración de dos ciudadanos para que actuaran como testigos del hecho, quedando estos identificados como SANTANA VILLASMIL RITCER ENRIQUE y DELGADO ACOSTA JOSE AGUSTIN, ambos de nacionalidad venezolana, por lo que los funcionarios procedieron a realizarle a los adolescente la respectiva revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos no poseer nada, no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalístico, por lo que rápidamente los funcionarios policiales procedieron a trasladar a los jóvenes adolescente retenidos y los testigos al lugar en donde se encontraban y de ubicar en el lugar una bolsa de papel de color beige, contentivo en su interior de una pequeña caja de las utilizadas para cargadores de celulares, donde se lee ULTRACELL, de color azul y amarilla, contentivo a su vez en su interior de TREINTA Y OCHO (38) ENVOLTORIOS DE PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA COMPACTA COLOR BLANCA, PRESUNTA DROGA DE LAS DENOMINADAS CRACK; SIETE(7) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTECTICO COLOR BLANCO Y AZUL, ATADO EN UN EXTREMO , CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO COLOR BLANCO, PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA; Y UN ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTECTICO TRANSPARENTE ATADO EN EXTREMO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTO Y SEMILLAS VEGETALESDE COLOR MARRON , DE PRESENTE DROGA DE LA DENOMINADA MARIHUANA.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma, y aunado a que faltan diligencias por practicar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerdan medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, establecidas en los literales “b” Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal presente en esta audiencia, quien deberá informar una vez al mes al tribunal sobre el comportamiento y evolución del adolescente, firmando el libro correspondiente llevado por este juzgado. “c” presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de atención al adolescente No privado de la libertad de este Circuito Judicial Penal, específicamente los días LUNES y “d” Prohibición de salir del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerar este juzgador que con las medidas cautelares acordadas son suficientes para garantizar la comparecencia de los mismos a todos los demás actos del proceso, en virtud que faltan diligencias por practicar y de ventilarse por la vía del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge a la Precalificación Jurídica dada por la Fiscal del Ministerio Público de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPACIENTE Y PSICOTROPICAS previsto y sancionada en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se Acuerda ventilar la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño, Niña y del Adolescente. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes de que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecida en los literales “b” Someterse al cuidado y vigilancia del representante legal presente en esta audiencia, quien deberá informar una vez al mes al tribunal sobre el comportamiento y evolución del adolescente, firmando el libro correspondiente llevado por este juzgado. “c” presentaciones cada ocho (08) días ante la unidad de atención al adolescente No privado de la libertad de este Circuito Judicial Penal, específicamente los días LUNES; “d” Prohibición de salir del Estado Vargas sin autorización del Tribunal, contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente es suficiente para garantizar la comparecencia de los adolescentes a los demás actos del proceso. CUARTO: Se Acuerdan la practica de exámenes toxicológicos a los adolescentes imputados. QUINTO Se acuerda las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
A