REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 04 de Septiembre de 2009.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000253
ASUNTO : WP01-D-2009-000253
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír a la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacid en fecha 24-01-1991, de 15 años de edad, de profesión u oficio Estiban del Puerto, hija de Manuel Rodríguez (v) y Magali Cardona (v), residenciada en: San Antonio de las Flores, Loma el viento casa sin numero, a 10 mts de la Bodega de la señora Maritza casa de un piso de color Azul, teléfono (04141087503), Catia La Mar Estado Vargas, titular de la cédula de identidad Número 24.179.877.
Quién se encuentra debidamente asistido por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTE, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación de la adolescente en los hechos, precalificando los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 24.803.619, de 15 años de edad quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 03 de Septiembre de 2009, a las 9:30 horas de la mañana, en momento que una comisión policial realizaba allanamiento con la orden numero 33-09 de fecha 28-08-2009 emanada por el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas a efectuarse en la vivienda ubicada en Parroquia Carlos Soublette, sector Simetaca, conjunto residencial Ana Victoria, Torre “C”, piso 3, apartamento C-34, elaborado en bloques frisados pintada ladrillos de cerámica de color rojo, puerta de madera de color marrón, rejas y ventanas elaboradas en metal de color negro, identificado con un numero en la parte delantera que se lee: “C-34”, lugar donde reside el ciudadano Jiovani Cianconi, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos TOSTA FALCON DANNY, HENRY IBARRA, PARACO GEORGINA y GEOVANNI PALMARES. Ubicando en la vivienda a cuatro (4) ciudadanos entre los que se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años, dándole lectura a la Orden de Allanamiento, proceden a la revisión incautando lo descrito en el Acta Policial que se consigna con las actuaciones, dando como resultado el peso de la droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34 gr.). La presunta droga COCAINA arrojó un pesote VEINTE GRAMOS (20 gr.); Y la MARIHUANA incauta no arrojó peso. Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica que rige la materia; solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde las detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que evidentemente nos encontramos frente a un delito que merece privación de libertad, evidentemente no se encuentra prescrito; y de las actas que conforman el expediente se desprende la participación de la adolescente en los hechos. Considera el Ministerio Público que hay una presunción razonable de evadir el proceso por cuanto su representante legal presente en esta audiencia no tiene la guarda de su representada legal por cuanto pernocta en una dirección distinta a su residencia. Se le informa al Tribunal y a la defensa que el Ministerio Público va a solicitar se le aplique el examen toxicológico a los fines de determinar si la joven adolescente consume algún tipo de sustancias psicotrópica o estupefaciente. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ejerciendo su derecho a declarar la adolescente imputada, manifestando lo siguiente: “Yo vivo con mi papá y ese día me quede con él, amaneció llegaron los policías y me sacaron, en Ningún momento vi pistolas, drogas o cualquier otra cosa, Es todo.”
Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representada, esta Defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que la misma sea autora o participe del hecho precalificado por el Ministerio Público, toda vez que fue detenida por una Orden de Allanamiento que no iba dirigida hacia ella, incumpliendo así con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por tal motivo es que solicito del Tribunal que se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue la libertad sin restricciones, porque si bien es cierto, se evidencia un delito que no está prescrito, pero también es cierto que no existen elementos suficientes para que ordene la privación de su libertada, ya que no se llenan los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece la DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como el artículo 582 literales “G, B, C, D y E”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a la adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, hecho suscitado en fecha 03 de Septiembre de 2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que IDENTIDAD OMITIDA, es presunto autor o participe del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, por cuanto según el contenido del acta de fecha 03 de Septiembre del 2009, siendo aproximadamente las a las 9:30 horas de la mañana, en momento que una comisión policial realizaba allanamiento con la orden numero 33-09 de fecha 28-08-2009 emanada por el Tribunal Tercero de Control del estado Vargas a efectuarse en la vivienda ubicada en Parroquia Carlos Soublette, sector Simetaca, conjunto residencial Ana Victoria, Torre “C”, piso 3, apartamento C-34, elaborado en bloques frisados pintada ladrillos de cerámica de color rojo, puerta de madera de color marrón, rejas y ventanas elaboradas en metal de color negro, identificado con un numero en la parte delantera que se lee: “C-34”, lugar donde reside el ciudadano Jiovani Cianconi, quienes se hicieron acompañar de los ciudadanos TOSTA FALCON DANNY, HENRY IBARRA, PARACO GEORGINA y GEOVANNI PALMARES. Ubicando en la vivienda a cuatro (4) ciudadanos entre los que se encontraba la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años, dándole lectura a la Orden de Allanamiento, proceden a la revisión incautando lo descrito en el Acta Policial que se consigna con las actuaciones, dando como resultado el peso de la droga denominada CRACK, arrojando un peso bruto de TREINTA Y CUATRO GRAMOS (34 gr.). La presunta droga COCAINA arrojó un pesote VEINTE GRAMOS (20 gr.); Y la MARIHUANA incauta no arrojó peso.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma, y aunado a que faltan diligencias por practicar, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso, es por lo que se acuerda medidas cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 582 literales G, B, C, D y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de unos hechos punibles de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la sanción que eventualmente podría imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír a los Imputados las medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las cuales consisten en: “G” con la presentación de dos (2) fiadores de comprobada solvencia moral y que devenguen un salario mínimo de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) y una vez cumplido este requisito se acuerdan las medidas contenidas en los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su padre de nombre NOBY GUILARTE GUERRA, quien deberá informar al Tribunal periódicamente sobre la adolescente, “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada ocho (08) días específicamente los días Miércoles, “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado, “E” Prohibición de concurrir o acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente al apartamento donde se efectuó la orden de allanamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarando Sin Lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se decretara la Detención Judicial preventiva de la efebo, por considerar este juzgador que con las medidas cautelares acordadas son suficientes para garantizar la comparecencia de la adolescente a todos los demás actos del proceso, en virtud que faltan diligencias por practicar y de ventilarse por la vía del procedimiento Ordinario. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, acuerda PRIMERO: Se Acoge la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia. SEGUNDO: Se Acuerdan la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Solicitud del Ministerio Público de que se decrete la Detención Preventiva Judicial a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se Declara SIN LUGAR aunque el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, de acuerdo al principio de presunción de Inocencia y el interés superior del adolescente, lo que se ajusta a derecho y por cuanto considera quien aquí decide que lo procedente es decretar Medidas Cautelares a los fines de asegurar la comparecencia a las demás etapas del proceso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como lo son las establecidas en el articulo 582 en sus literales “G” con la presentación de dos (2) fiadores de comprobada solvencia moral y que devenguen un salario mínimo de TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (30 U.T.) y una vez cumplido este requisito se acuerdan las medidas contenidas en los literales “B” Someterse al cuidado y vigilancia de su padre de nombre NOBY GUILARTE GUERRA, quien deberá informar al Tribunal periódicamente sobre la adolescente, “C” Presentarse por ante la unidad de Libertad Asistida cada ocho (08) días específicamente los días Miércoles, “D” Prohibición de salir del Estado Vargas, sin autorización expresa de este Tribunal por escrito y anticipado, “E” Prohibición de concurrir o acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos, específicamente al apartamento donde se efectuó la orden de allanamiento.; El fundamento de las medidas menos gravosas impuestas en este acto además de la norma ut supra invocada está contenido en la Convención de los Derechos de los derechos del Niño, en el artículo 37 inciso b). Así como lo consagrado en la disposición 13.2 del Instrumento Internacional de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing); En consecuencia Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones. CUARTO: Se Acuerda la practica del examen Toxicológico solicitado por el Ministerio Publico a la adolescente. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ DE CONTROL (S)
JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. HAYDEE VERENZUELA