REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 05 de Septiembre de 2009.
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000254
ASUNTO : WP01-D-2009-000254

AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente |de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada en el día de hoy, a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.841, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 23/02/1993, de 16 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Pedro Márquez (v) y Yelitza Hernández (v), residenciado en: Calle Bolívar, Casa Yely, Cerca del Mercal, Pueblo, Carayaca, Estado Vargas, en presencia de su representante Legal la ciudadana: YELITZA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.691.947, Quién se encuentra debidamente asistido por los Defensora Pública, ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, solicitó se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificando los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, ABG. LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público y de conformidad con las atribuciones que me confiere las leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, presento formalmente y pongo a la orden de este Tribunal a la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.841, de 16 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, el día 04 de Septiembre de 2009, a las 1:50 horas de la tarde, en momento en que se encontraban realizando recorrido en el casco central de la Población de Carayaca y recibieron por parte de la central de operaciones de la policía del estado vargas llamada radiofónica, que se trasladaran a la calle Real de Carayaca, en la entrada del cementerio, ya que se recibió información del encargado del mercal central, que dicho establecimiento había sido objeto de robo, por tal motivo se trasladaron hasta la dirección que había sido indicada y sostuvieron entrevista con la ciudadana: ALEMAN CARRILLO YULIANA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.724.043, la cual labora en mercal y quien informo a los funcionarios que un ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien bestia para el momento bermuda de color beige y guarda camisa de color blanca, amenazo con un arma de fuego a su primo de nombre: HERNANDEZ CARRILLO WOLFGANG JUNIOR, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad N° 17.154.320, quien igualmente labora en el mercal y sustrajo un dinero que se encontraba en la caja registradora, de igual forma los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana: CURVELO EMILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 4.558.934, quien informo a los mismos que observo cuando el ciudadano ingreso al establecimiento y momentos después se retiro, inmediatamente los funcionarios notificaron a la central de operaciones e iniciaron el dispositivo correspondiente para dar con el sujeto en cuestión, logrando avistar en el sector el Hoyo, de la misma Jurisdicción a un ciudadano con las características similares, por lo que se procedió a darle ala voz de alto, reteniéndolo preventivamente, indicándole que mostrara los objetos que pudiera tener oculto, indicando este no poseer nada, por lo que se le indico que seria objeto de una revisión corporal, incautándole en la pretina del pantalón Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, de Color Negro, Con la Empuñadura Elaborada en Madera de Color Marrón, con unas inscripciones en el tambor que se lee “536”, sin marca visible, contentivo en uno de sus alvéolos de una bala del mismo calibre, de igual manera se le incauto en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento, La Cantidad de Cincuenta (50) Bolívares en un billete elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal, serial C84675096, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.841, Vistos los elementos descritos en el acta policial el Ministerio precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal, solicito se ventile el proceso por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde la detención preventiva de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad; igualmente considera esta representación que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Solicito copia de la presente acta. Es todo.”.
Seguidamente el Tribunal impuso al adolescente del contenido del artículo 49 Ord 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le consagra los artículos 540, 541, 542, 546 y 654 la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente y una vez explicado de manera sencilla las imputaciones realizadas por Ministerio publico e impuesto de las Formulas de Solución Anticipada, le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si entendió los hechos que narrara el representante de la Vindicta Pública a lo que expreso: Si entendí, es todo”. Asimismo se le preguntó si deseaba declarar ante lo cual expresó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.
Por su parte la defensa Pública ABG. YAMILETH CONTRERAS, expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y de la entrevista sostenida con mi representado, esta Defensa considera, que se desprende de las actas que el joven adolescente fue detenido en un sitio diferente en donde ocurrieron los hechos, por lo que no se tiene certeza si se trata efectivamente de la misma persona que supuestamente incurrió en el ilícito, por otro lado no hay testigo presenciales de la revisión corporal que hacen los funcionarios al momento de la aprehensión, no se cumple lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber testigos que presenciara la revisión corporal visto que faltan diligencias por practicar solicito se le aplique una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la ley especial que rige la materia, con presentaciones periódicas; en virtud de que solo existe el dicho policial, por tal motivo es que solicito del Tribunal que se siga por la vía del procedimiento ordinario. Solicito copia de la presente acta. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 458 y 277 del Código Penal vigente, que sancionan el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, así como el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescentes, y que hicieron procedente el decreto de la medida cautelar privativa de Libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece sanción privación de libertad, atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado adolescente, por los hechos suscitado en fecha 04-09-2009, y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Vargas, siendo aproximadamente 1:50 horas de la tarde, en momento en que se encontraban realizando recorrido en el casco central de la Población de Carayaca y recibieron por parte de la central de operaciones de la policía del estado vargas llamada radiofónica, que se trasladaran a la calle Real de Carayaca, en la entrada del cementerio, ya que se recibió información del encargado del mercal central, que dicho establecimiento había sido objeto de robo, por tal motivo se trasladaron hasta la dirección que había sido indicada y sostuvieron entrevista con la ciudadana: ALEMAN CARRILLO YULIANA COROMOTO, titular de la cédula de identidad N° 16.724.043, la cual labora en mercal y quien informo a los funcionarios que un ciudadano de tez blanca, estatura media, contextura delgada, quien bestia para el momento bermuda de color beige y guarda camisa de color blanca, amenazo con un arma de fuego a su primo de nombre: HERNANDEZ CARRILLO WOLFGANG JUNIOR, de 25 años de edad titular de la cédula de identidad N° 17.154.320, quien igualmente labora en el mercal y sustrajo un dinero que se encontraba en la caja registradora, de igual forma los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana: CURVELO EMILIA MARGARITA, titular de la cédula de identidad N° 4.558.934, quien informo a los mismos que observo cuando el ciudadano ingreso al establecimiento y momentos después se retiro, inmediatamente los funcionarios notificaron a la central de operaciones e iniciaron el dispositivo correspondiente para dar con el sujeto en cuestión, logrando avistar en el sector el Hoyo, de la misma Jurisdicción a un ciudadano con las características similares, por lo que se procedió a darle ala voz de alto, reteniéndolo preventivamente, indicándole que mostrara los objetos que pudiera tener oculto, indicando este no poseer nada, por lo que se le indico que seria objeto de una revisión corporal, incautándole en la pretina del pantalón Un Arma de Fuego, Tipo Revolver, calibre 38, de Color Negro, Con la Empuñadura Elaborada en Madera de Color Marrón, con unas inscripciones en el tambor que se lee “536”, sin marca visible, contentivo en uno de sus alvéolos de una bala del mismo calibre, de igual manera se le incauto en el bolsillo lateral derecho del short que vestía para el momento, La Cantidad de Cincuenta (50) Bolívares en un billete elaborado en papel moneda, de aparente circulación legal, serial C84675096, quedando identificado el sujeto como IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-20.784.841.
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta pena corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto que el adolescente imputado hasta el momento de la audiencia contó con la presencia de su representante legal el cual, dio a conocer a este juzgado la identidad de la misma y el delito antes precalificado requiere sanción privativa de libertad, y aunado a ello aun falta diligencia que practicar y el imputado no garantiza su presencia a las demás etapas del proceso penal que se le sigue, es por lo que se ajusta a derecho la solicitud de la representación fiscal, de la medida cautelar privativa de Libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, es por lo que se debe acordar medidas cautelar privativa de libertad, conforme a lo previsto en el articulo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, soportado por la magnitud del daño causado, dado que se trata de un hecho punible de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal y la Sanción que eventualmente podría Imponérseles.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado las medida cautelar privativa de libertad para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-
Por otra parte, con respecto al requerimiento de la Defensa, que se le aplique una medida cautelar de las previstas en el artículo 582 literal “C” de la ley especial que rige la materia, con presentaciones periódicas. SE DECLARA SIN LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, que la medida cautelar privativa de libertad es necesaria para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por cuanto las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la imposición de tal medida, declarándose por tanto SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa y ASÍ SE DECLARA.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y del adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se acoge la precalificación del delito presentada por el Ministerio Publico del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal; Toda vez que se encuentra suficientemente acreditado en las actas policiales, y en las actas de entrevista las cuales constan en las referidas actas, tomadas a los ciudadanos plenamente identificados en las actas de entrevistas, quienes asimismo las suscriben. Lo que hace presumir a este Juzgador, que él mismo es el presunto autor o participe de la comisión del hecho punible por lo cual fuera aprehendido, por los hechos antes narrados. SEGUNDO: Se Acuerdan la solicitud de las partes y en consecuencia se Ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se acuerda la imposición de las medidas privativa de establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quedará detenido en el Retén Policial de Caraballeda hasta tanto se realice la audiencia Preliminar, toda vez que de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, las cuales evidencian elementos suficientes de convicción para considerar que el adolescente antes mencionado puede ser autor o participe de los hechos que se le Imputan, de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo 2° literal “A” de la Ley Especial, todo ello en virtud que el delito precalificado por el Ministerio Público es uno de los que merece una sanción privativa de Libertad; por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de que se decreten medidas cautelares menos gravosas. CUARTO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los cinco (05) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. HAYDEE VERENZUELA