REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas


Macuto, 06 de Septiembre del 2009
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2009-000252


Realizadas como han sido todas las diligencias necesarias a los fines de lograr la identificación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira Estado Vargas, quien dice haber nacido el 25-10-1991, de 17 años de edad, de profesión u oficio No indica, hija de Liliana Durán (v) y Cesar Augusto Borges, con domicilio en: La Planada, Canaima, Casa de Cerámicas, Cerca de la Iglesia Católica, nunca cedulada y realizadas las pruebas toxicológicas. Ahora bien en fecha 01/09/2009 se había decretado Detención Preventiva Judicial para lograr la Identificación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por no estar debidamente identificado, aunado a estar presuntamente incurso en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y por cuanto la Representante del Ministerio Público dentro de las 96 horas no presentó formal acusación. En consecuencia este Juzgado Primero de Control en virtud de la facultad prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, examina y revisa la mencionada medida cautelar y para decidir hace las siguientes observaciones:

Por cuanto la decisión dictada en fecha 01/09/2009 de Detención Judicial Preventiva prevista en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fundamentalmente fue para tener una certeza de la Identificación de este adolescente, toda vez que para el momento de la Audiencia para oír la Imputación no presentó ningún documento que así lo acreditase, y por cuanto fueron practicadas todas las diligencias necesarias ante los órganos correspondientes a los fines de lograr la identificación de la misma, así como la practica del examen toxicológico. Y siendo esto así, este Tribunal Primero de Control revisado y examinado los motivos de esta medida cautelar preventiva dictada en fecha 01/09/2009 en contra de esta adolescente, y aún cuando de los hechos imputados existen elementos que lo vinculan con el ilícito penal señalado, aunado a que no está prescrita la acción y por cuanto el delito imputado no es tan grave, considera que se hicieron todos los tramites necesarios para lograr su identificación, que lo ajustado a derecho es modificar esta Medida Privativa por una menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales “C” presentaciones cada Ocho (08) específicamente los días Miércoles, ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima el ciudadano ONIL ADOLFO GARCIA MILLAN y “F” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos “ESCUELA SERGIO MARIA RECAGNO”, como medidas cautelares sustitutivas proporcional y excepcional, para asegurar que el efebo estará presente en cualquier acto que sea convocado en su proceso penal. Y ASÍ SE DECLARA


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION por una CAUTELAR MENOS GRAVOSA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en sus literales “C” presentaciones cada Ocho (08) específicamente lo días Miércoles, ante la unidad de atención al adolescente no privado de libertad del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; “E” prohibición expresa de comunicarse y acercarse con la víctima el ciudadano ONIL ADOLFO GARCIA MILLAN y “F” prohibición de acercarse al lugar donde ocurrieron los hechos “ESCUELA SERGIO MARIA RECAGNO”. Diaricese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las Partes. Expídase senda Boleta de Excarcelación. Ofíciese a las Delegadas con la información de las medidas cautelares. Ofíciese al Director de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (S)


JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se dio cumplimento a lo ordenado en este auto. LA SECRETARIA DE CONTROL


ABG. HAYDEE VERENZUELA