REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 07 de Septiembre del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000255


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-12-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de José Diego Ramírez (f) y Marisol Abreu (v), residenciada en: La Vega, sector La Matica, calle Independencia, casa sin número cerca de la farmacia y al lado de la bodega de “Papito”, Distrito Capital, teléfono 0414-239-2339, titular de la cédula de identidad Número 22.566.024. Quien se encuentra debidamente asistidos por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTES, solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y lesividad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de lesiones. Es todo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público acudo a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.566.024, de 16 años de edad quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 06 de Septiembre de 2009, se encontraban de servicio en el Punto de Control de la entrada de Naiquatá cuando se presentó un ciudadano indicándoles que a pocos metros tuvo un inconveniente con unos ciudadanos que venían a bordo de una camioneta de color rojo placas MEH-32E; en ese instante observaron un vehículo con similares características a las aportadas por el ciudadano, detenida a escasos metros del punto de control, procedieron a acercarse al vehículo de donde se bajaron tres ciudadanos, dos del asiento delantero que quedaron identificados como ARIAS TOMAS y RAMIREZ JODRY y del asiento trasero una joven que vestía pantalón corto blanco y blusa floreada, identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quienes en presencia de los funcionarios policiales empezaron a discutir con el ciudadano que nos formuló la denuncia y otras personas que se acercaron hasta el lugar, tornándose la discusión hostil entre ambas partes hasta lanzarse golpes de puño, viéndose los funcionarios policiales en la obligación de aplicarles técnicas básicas policiales, iniciándose un fuerte forcejeo, tornándose la situación incontrolable; lograron asimismo avistar a una ciudadana que portaba en sus manos un bate de soft ball y le propinó un batazo al vidrio de la ventana de la puerta trasera izquierda y el vidrio de la ventana que está ubicada sobre el guardafango, fracturando ambos vidrios del vehiculo. Procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos ARIAS DIAZ TOMAS, ROMERO TORRES JORDI, RAMÍREZ ABREU MARIA DE JESUS, GONZALEZ DE MENDEZ ADELA DEL VALLE, GONZALEZ GONZALEZ JOSE ELIS, MENDEZ GONZALEZ ANGEL ALEXANDER Y MENDEZ GONZALEZ ELIANA DEL VALLE. En virtud de todo lo antes expuesto esta representante fiscal, y revisada el acta policial solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y lesividad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de lesiones. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, así como de igual forma no existe una orden judicial, y mucho menos existe flagrancia en la presente causa por lo que es procedente decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, es por ello la decisión antes mencionada a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es ajustada a derecho toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que pudiera imputarse al adolescente antes señalado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la nulidad de las actuaciones seguidas contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa, en el sentido que se decrete la INMEDIATA LIBERTAD, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de ambas partes y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a la NULIDAD de las actuaciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que la adolescente, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. V- 22.566.024, sea autora o participe del delito imputado, ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de delito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida adolescente, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícesey déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los 07 Siete días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL (S),



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA.




DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a la NULIDAD de las actuaciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que la adolescente, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. V- 22.566.024, sea autora o participe del delito imputado, ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de delito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida adolescente, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícesey déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los 07 Siete días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 07 de Septiembre del 2009

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-000255


AUTO DECRETANDO LA NULIDAD DE LA APREHENSIÒN

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacida en fecha 24-12-1992, de 16 años de edad, de profesión u oficio Estudiante, hija de José Diego Ramírez (f) y Marisol Abreu (v), residenciada en: La Vega, sector La Matica, calle Independencia, casa sin número cerca de la farmacia y al lado de la bodega de “Papito”, Distrito Capital, teléfono 0414-239-2339, titular de la cédula de identidad Número 22.566.024. Quien se encuentra debidamente asistidos por la ABG. YAMILETH CONTRERAS, Defensora Pública Cuarta en Sistema de Responsabilidad Penal de la Sección Adolescente, en la cual, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MELIDA LLORENTES, solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y lesividad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de lesiones. Es todo.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “En mi condición de Fiscal Séptima del Ministerio Público acudo a esta audiencia a los fines de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V- 22.566.024, de 16 años de edad quien fue aprehendida por funcionarios de la Policía del Estado Vargas el día 06 de Septiembre de 2009, se encontraban de servicio en el Punto de Control de la entrada de Naiquatá cuando se presentó un ciudadano indicándoles que a pocos metros tuvo un inconveniente con unos ciudadanos que venían a bordo de una camioneta de color rojo placas MEH-32E; en ese instante observaron un vehículo con similares características a las aportadas por el ciudadano, detenida a escasos metros del punto de control, procedieron a acercarse al vehículo de donde se bajaron tres ciudadanos, dos del asiento delantero que quedaron identificados como ARIAS TOMAS y RAMIREZ JODRY y del asiento trasero una joven que vestía pantalón corto blanco y blusa floreada, identificada como IDENTIDAD OMITIDA, quienes en presencia de los funcionarios policiales empezaron a discutir con el ciudadano que nos formuló la denuncia y otras personas que se acercaron hasta el lugar, tornándose la discusión hostil entre ambas partes hasta lanzarse golpes de puño, viéndose los funcionarios policiales en la obligación de aplicarles técnicas básicas policiales, iniciándose un fuerte forcejeo, tornándose la situación incontrolable; lograron asimismo avistar a una ciudadana que portaba en sus manos un bate de soft ball y le propinó un batazo al vidrio de la ventana de la puerta trasera izquierda y el vidrio de la ventana que está ubicada sobre el guardafango, fracturando ambos vidrios del vehiculo. Procedieron a practicar la detención preventiva de los ciudadanos ARIAS DIAZ TOMAS, ROMERO TORRES JORDI, RAMÍREZ ABREU MARIA DE JESUS, GONZALEZ DE MENDEZ ADELA DEL VALLE, GONZALEZ GONZALEZ JOSE ELIS, MENDEZ GONZALEZ ANGEL ALEXANDER Y MENDEZ GONZALEZ ELIANA DEL VALLE. En virtud de todo lo antes expuesto esta representante fiscal, y revisada el acta policial solicito al Tribunal la Nulidad de las actuaciones y se decrete la libertad plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión de los artículos 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece la legalidad y lesividad ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de lesiones. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establecen los artículos 44 en su Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto para el momento de la aprehensión no se encontraba presente ningún testigo que pudiera ratificar la información que se encuentran en dicha actas, así como de igual forma no existe una orden judicial, y mucho menos existe flagrancia en la presente causa por lo que es procedente decretar la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES, es por ello la decisión antes mencionada a favor del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, es ajustada a derecho toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que pudiera imputarse al adolescente antes señalado.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia para Oír al Imputado la nulidad de las actuaciones seguidas contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, con respecto al requerimiento del Ministerio Público y de la Defensa, en el sentido que se decrete la INMEDIATA LIBERTAD, SE DECLARA CON LUGAR, por considerar quien aquí decide, con base a los argumentos arriba expuestos, se ajusta a derecho, declarándose por tanto CON LUGAR el requerimiento de ambas partes y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y el Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y la Defensa, en cuanto a la NULIDAD de las actuaciones, en virtud de que no existen elementos suficientes de convicción que puedan determinar que la adolescente, quien quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad No. V- 22.566.024, sea autora o participe del delito imputado, ya que ningún adolescente puede ser procesado y sancionado por actos u omisión que al tiempo de su ocurrencia no este previamente definido en la Ley Penal de manera expresa e inequívoca delito o falta ya que de las misma actas de desprende que no existe ningún tipo de delito, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 y 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de la referida adolescente, conforme al artículo 44, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese, diarícesey déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los 07 Siete días del Mes de Septiembre del año Dos Mil Nueve (2009).

EL JUEZ DE CONTROL (S),



JOSE ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA.