REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE SOLICITANTE: FERNANDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.121.595, domiciliado en la Aldea Angelitos, Potosí de Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE:
Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N º 35.338.

DOMICILIO PROCESAL: Oficina 2 del Piso Cero del Edificio Francisco Cárdenas, ubicado en la carrera 9, esquina de calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Inhabilitación


EXPEDIENTE: Civil N ° 6414/2006

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:


Que por auto de fecha 26 de Enero de 2006, se admitió la solicitud por Inhabilitación presentada por el ciudadano FERNANDO OSORIO, asistido por el Abogado FRANQUIL VICENE GUERRERO.

En fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano Fernando Osorio le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado Franquil Vicente Guerrero y el Tribunal por auto de esa misma fecha acordó tenerlo como Apoderado Judicial de la parte solicitante en la presente causa.

En fecha 28 de Marzo de 2006, el Abogado FRANQUIL VICENTE GUERRERO, promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Marcelina Urbina, Jesús M. Rosales, Raimunda Rosales de Pérez, Javier Osorio y Ancelmo Osorio.

En fecha 17 de Abril de 2006, corren agregadas declaraciones testimoniales de los ciudadanos Marcelina Urbina de Contreras, Jesús Manuel Rosales, Javier Osorio Rosales, Ancelmo Osorio Rosales y Pastor Osorio Rosales. (Folios 28, 29, 31, 32 y 33). Jesús Manuel Rosales, Folio 29.

El Tribunal por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, acordó oficiar al Hospital Central a los fines de que asignara médicos especialistas para que examinara a la presunta incapaz.

En fecha 19 de Mayo de 2006, el Abogado Franquil V. Guerrero, consignó las copias correspondientes a los fines de la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira y del Director del Hospital Central de San Cristóbal.


En fecha 22 de Mayo de 2006, se libró oficio al Hospital Central de San Cristóbal y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

Corre al folio 39, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 25-05-2006, donde consta la notificación realizada al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 03 de Julio de 2006, se recibió oficio procedente del Hospital Central de San Cristóbal, en respuesta al oficio remitido por este Despacho en fecha 22-05-2006.

Ahora bien, observa este Tribunal:

Que desde el 19 de mayo de 2006, fecha en que el Abogado de la parte solicitante consignó las copias respectivas para la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Hospital Central de San Cristóbal, no consta que realizaran actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, han transcurrido tres (03) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días, sin que la parte solicitante, realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 19 de mayo de 2007, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.


En consecuencia:

1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH GUEVARA