REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: MARÍA EUKARIS RIVERA DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.622.193, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hermana de MORABIA DEL CARMEN RIVERA PÉREZ y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.211.696, y V-5.663.968, domiciliadas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada MARÍA Z. MORA DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.148.
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DOMICILIO PROCESAL: Prolongación de la Quinta (5º) Avenida, Nº 6-79, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
MOTIVO: INTERDICCION. (SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE: CIVIL N° 7099-2007.
II
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 06 de Febrero de 2007, este Tribunal admitió la solicitud de Interdicción realizada por la Ciudadana MARÍA EUKARIS RIVERA DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.622.193, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de hermana de MORABIA DEL CARMEN RIVERA PÉREZ y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, venezolana, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-9.211.696, y V-5.663.968, domiciliadas en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, asistida de la Abogada MARÍA Z. MORA DE BOLÍVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.148, alegando que: “sus hermanas antes mencionadas, mayores de 45 y 46 años de edad, respectivamente, según se desprende de sus correspondientes Partidas de Nacimiento que acompañó marcadas “A” y “B”, padecen desde la edad de 5 meses y 1 año cada una, déficit psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes, debido a que sufrieron severa encefalopatía tóxica, según se evidencia de los Informes Médicos que anexó. Ello –narra-, las incapacita para administrar sus propios intereses, y requieren además que se les preste la debida atención, pues durante toda su vida ellas estuvieron al cuidado de su madre, pero ahora ella falleció tal como se evidencia de Acta de Defunción que adjuntó al libelo, haciéndose preciso para su manutención cobrar el beneficio de la pensión de sobreviviente de su mamá ALICIA PÉREZ de RIVERA, ante el IVSS a favor de ellas para que puedan tener medios para sobrevivir económicamente.
En virtud de ello, solicita se le nombre como TUTORA de sus hermanas, en provecho de sus intereses.
Adjuntó al Libelo la solicitante:
1.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 2590, marcada “a”, mediante la cual la solicitante comprueba que MORABIA DEL CARMEN es hija de ALICIA PÉREZ y de Daniel Rodolfo Rivera,
2.- Copia Certificada de Partida de Nacimiento Nº 2679, marcada “b”.mediante la cual la solicitante comprueba que HOLANDA ZULEIMA es hija de ALICIA PÉREZ y de Daniel Rodolfo Rivera.
3.- Original de Constancias en las cuales consta el estado de salud mental de las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN RIVERA PÉREZ y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, suscrita por el Médico Félix Duin, Neurólogo, marcadas “C” y “D”.
4.- Copia simple marcada “E” de Acta de Defunción de ALICIA PÉREZ DE RIVERA, en las cuales se nombran –entre otros- como hijas a las imputadas de interdicción.
El Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.-
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
En fecha 02 de Marzo de 2007 se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos José Miguel Rivera Pérez, Josefa del Carmen Zambrano de Rivera, Luisa Rivera Zambrano, Juan José Borrero Rivera, los cuales fueron contestes en señalar:
a) Que las conocen de vista, trato y comunicación.
b) Que ellas fueron envenenadas cuando una tenía 6 meses de edad y la otra tenía año y medio con un producto para exterminar roedores, a raíz de eso tuvieron complicaciones a nivel físico, mental y psicológico.
c) Que ambas están incapacitadas prácticamente en un 98%, de hecho que necesitan vigilancia personalizada durante las 24 horas del día, por presentar con cierta frecuencia ataques de epilepsia, habiendo necesidad en algunas oportunidades de ser trasladadas al Hospital, previo aviso a SIMA, por lesiones sufridas durante dichos ataques.
d) Que cuando su mamá estaba viva ella cubría con los gastos, pero ahora su hermana MARÍA EUKARIS RIVERA DE BORRERO, esta a cargo de ellas.
e) Que las imputadas no pueden por sí solas manejar y administrar sus propios bienes debido a su estado de salud mental.
f) Tienen lucidez en algunos momentos.
g) Que la incapacidad se basa en que: A Morabia del Carmen, cuando tenía 11 años de edad el Médico le diagnosticó “Retardo Mental Severo” en relación a la edad que ella tenía, con un niño de 3 años. En cuanto a HOLANDA ZULEIMA también presenta un “Retardo Mental” no tan severo.
h) Que Tienen poca concentración y no tiene Holanda Zuleyma coordinación en lo que habla, y lo que hace; y Morabia del Carmen no habla.
i) Que su estado mental es totalmente desequilibrado.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
Los romanos al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas señalaban la salud como elemento importante “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes, (morbos, vitium), corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído”, según dice Camus en “Historia y Fuentes del Derecho Romano”.
Daban mayor importancia a las perturbaciones mentales pues ningún acto jurídico podía cumplirse con validez legal por lo que tenían alteradas total o parcialmente facultades intelectuales, manifestándose en forma tranquila o violenta, o cuando se debe esta anormalidad de la mente a su desarrollo imperfecto, furiosi, dementes, mente captus, fatui). Los furiosos, sin embargo podían ejercitar sus derechos en intervalos de lucidez, considerándoseles en esos momentos como si tuvieran la mente sin vicios, según Camus.
La protección al incapaz por interdicción civil ha sido incluida en la Ley Orgánica del Sufragio en Venezuela, la cual ordena la Juez que, dentro de los diez días contados de la fecha de la sentencia firme que declare la interdicción debe hacerlo del conocimiento del máximo organismo electoral, para eliminar el nombre del entredicho en el Registro.
Debe quedar claro que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy riguroso al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos medico psiquiatras, a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas e incapacidades no queridas por la ley. De hecho bien se ha expresado que “toda psicosis con acarrea por si misma la incapacidad civil, una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido el experto tendrá que indicarle al Juez, la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la ley; como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área de conocimiento como las de la voluntad. Así, puede deducirse de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia Y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1.993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego se su accidente cerebro vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona, no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse ni verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa) … Por otra parte no quedo claro en las presentes, la certeza medica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de manejar y conocer sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano XX requiere en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Las medidas cautelares, además de dirigirse a asegurar las resultas de un juicio y evitar la mala fe del litigante que pretenda insolventarse, están también orientadas a crear un estado de seguridad, de precaución o cautela a fin de evitar que, por la demora del juicio, se causen daños irreparables a una de las partes.
Igualmente el Código Procesal Vigente en el articulo 588 da al Juez amplias facultades para dictar medidas cautelares indeterminadas “cuando exista temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. Con esta institución se trata de colmar las lagunas que forzosamente se abren en toda regulación de los procesos y medidas cautelares dada la imposibilidad de prever toda la casuística que la vida ofrece. Según indica el procesalista Victo Fairen, citado por Calvo Vaca.
En general, puede afirmarse que el Código Procesal Civil Venezolano da al Juez un poder cautelar general que le permite en caso “de peligro en el retardo, establecer cada vez independientemente de los especiales medios cautelares preconstituidos, las medidas asegurativas que mejor correspondan a las exigencias del caso concreto, según palabras de Calamandrei citado por Henríquez La Roche.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro parientes inmediatos del enfermo o en su defecto, amigos de la familia, será posible, posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvara a la protección de la persona y de los bienes del enfermo.
Cuando se promueve el juicio se aspira obtener una declaración sobre el indiciado. Pero inútiles serian los deseos de proteger su patrimonio y el de su familia si no se le proveyese de un tutor especial encargado de la administración de sus bienes.
La ley venezolana contempla la interdicción provisional y autoriza al juez para nombrar un tutor interino al entredicho, pero en materia de inhabilitación no se puede decretar la inhabilitación provisional.
La legislación italiana, por el contrario, contempla además de los medios instructorios (examen del enfermo de cuya interdicción o inhabilitación se trata, interrogatorio a los parientes próximos), providencias provisionales que consisten en el nombramiento de un tutor o curador provisionales, según se trate de interdicción o inhabilitación.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados, que según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida de sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
La persona interdictada se equipara al menor y esta sujeta a tutela. Todo acto jurídico referente a su persona, familia o patrimonio, solo puede realizarse por el tutor siempre que ese acto sea de los que admiten representación, como dice el doctrinario De Ruggiero.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), ha adoptado el termino “enfermedad mental” por hallarlo mas cercano a la ciencia. Nuestro Código, sin embargo, “amplia los términos loco o demente para referirse a los enfermos mentales que sufren determinadas formas morbosas y usa las mismas expresiones sin diferenciación alguna, entendiendo por tales, aunque el significado dado es mas etimológico que técnico, aquel que se encuentra privado de la razón o del juicio”, según dice Sonia Sgambatti.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la Institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacia el Dr. Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la medula o columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción, “tuviese intervalos lucidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz pues en tal caso no se trata de “centelleos” en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el articulo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrara por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y mas específicamente de la psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad del Juez para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un tutor interino lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En este orden de ideas debemos señalar la diferencia que existe entre la interdicción y la inhabilitaciones (sistema de protección de incapaces que padecen defectos intelectuales de menor gravedad que la demencia), ya que en aquella puede nombrarse un tutor provisional, en cambio en esta tal posibilidad no es contemplada por el legislador.
Una vez dictada la sentencia del Juez declarando la interdicción provisional, termina la primera parte del proceso o estado sumario.
Es competente para conocer de este juicio, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, pero los de departamento o Distrito, Parroquia o Municipio, pueden practicar diligencias sumarias o remitirlas a aquel, sin decretar la formación del juicio, ni la interdicción provisional.
ANTECEDENTES PERSONALES FAMILIARES Y MEDICOS RELEVANTES:
Se observa según informe medico de fecha 05 de Marzo de 2008, suscrito por el Doctor José Alejandro Colmenares Rúgeles, Médico Neurólogo:
Que ambas presentan como causa de la lesión (etiología):
Intoxicación por órgano fosforal.
Diagnóstico: Retardo Psico Motriz
Reacción Epiléptica
Tratamiento Discriminado (Características):
Médico, presenta como secuela retardo mental y motor.
Complicaciones: Retardo Pisco- Motriz- Crisis Convulsivas
Descripción de la incapacidad residual: Total y permanente.
Descripción de la incapacidad:
Morabia Rivera: Paciente que a los 12 meses le dieron en el tetero órgano fosforado, ocasionando intoxicación en la paciente, presentando como secuela Retardo Psico-Motriz y Reacción Epiléptica encontrándose incapacitada para trabajar y poder mantenerse.
Holanda Rivera: Paciente que en la infancia sufrió intoxicación por órgano fosforado, presentando como secuela Retardo Psico-Motriz y Crisis de Ausencia encontrándose incapacitada para trabajar o poder mantenerse por sí sola.
El día 05 de Marzo de 2007, se llevo a cabo el interrogatorio las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN RIVERA PÉREZ y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, en el cual se pudo ratificar lo señalado por la parte medica en el sentido de que efectivamente se observan dos personas de sexo femenino; con respecto a la ciudadana Morabia, se constató lo expuesto previamente por el médico Félix Duim, en cuanto a que desde los 5 meses presenta déficit psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes y por tal circunstancia amerita tratamiento farmacológico permanente y cuidados adicionales muy cercanos, dada su incapacidad residual, y quien al Tribunal realizarle varias preguntas también presenta ausencia de palabras. Asimismo con respecto a la ciudadana Holanda de igual forma se ratifica lo indicado anteriormente, en cuanto a que desde la edad de un (1) año presenta déficit psicomotor crisis parciales complejas recurrentes y por tal circunstancia amerita tratamiento farmacológico permanente y cuidados adicionales muy cercanos, dada su incapacidad residual.
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Constancias suscritas por el Doctor Félix Duin, Médico Neurólogo, en las cuales consta el estado de salud mental de las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN RIVERA PÉREZ y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, suscritas por el Médico Félix Duin, Neurólogo, en las cuales señala: 1) Nombre: Morabia del Carmen Rivera Pérez, Edad: 45 años, “…a la edad de 5 meses sufrió Severa Encelofalopatía Tóxica, desde entonces presenta déficit psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes y por tal circunstancia amerita tratamiento farmacológico permanente y cuidados adicionales muy cercanos, dada su incapacidad residual. 2) Nombre: Holanda Zuleima Rivera Pérez, Edad: 46 años, “…a la edad de 1 año sufrió Severa Encelofalopatía Tóxica, desde entonces presenta déficit psicomotor y crisis parciales complejas recurrentes y por tal circunstancia amerita tratamiento farmacológico permanente y cuidados adicionales muy cercanos, dada su incapacidad residual. Constancias que serán valoradas como un documento administrativo de conformidad con lo señalado según jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de fecha 11 de Julio de 2.007.
2.- Copia simple del acta de defunción N° 1064, emanada del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Alicia Pérez de Rivera (madre de la solicitante y de las imputadas de interdicción), documento que será valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con la cual se demuestra la filiación existente entre la ciudadana MARÍA EUKARIS RIVERA de BORRERO y las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2590, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MORABIA DEL CARMEN RIVERA PÉREZ, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 2679, expedida por el Registro Civil Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, documento que será valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De manera que esta Juzgadora concluye que de las pruebas evacuadas en la averiguación sumaria realizada con respecto a las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.696 y V-5.663.968, se desprenden datos fácticos, científicos y jurídicos que hacen deducir a este Juzgado que las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.696 y V-5.663.968, deben ser declaradas ENTREDICHAS. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decreta:
PRIMERO: La INTERDICCION de las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.211.696 y V-5.663.968, y se nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana MARÍA EUKARIS RIVERA DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.622.193, domiciliada en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien tendrá las siguientes obligaciones:
1.) Cuidar de que las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, adquiera o recobre su capacidad, y a este fin, se destinaran principalmente los productos de los bienes que se encuentren a su nombre.
2.) Cuidar a las ciudadanas MORABIA DEL CARMEN y HOLANDA ZULEIMA RIVERA PÉREZ, en su casa o en el lugar donde a estas le sea integro su desarrollo personal.
3.) Administrar los bienes del entredicho, como lo haría un buen padre de familia, siendo responsable de los daños causados por su negligente o desacertada administración. Rendir cuenta anual de su administración. Se entiende jurídicamente por administración, hacer todo lo indispensable para conservar y hacer producir los bienes integrantes del patrimonio de las entredichas. Esta administración también comprende actos conservativos, administrar o manejar los dineros provenientes de la renta o enajenación de los bienes del entredicho, que deben ser depositados en un Banco a nombre del menor, solo serán retirados únicamente para gastos estrictamente necesarios.
El tutor podrá realizar con autorización judicial los siguientes actos: retiro de fondos del Banco para compra de inmuebles o cédulas hipotecarias; para la venta de bienes del entredicho fuera de subasta, que sean de escaso valor, para aceptar pagos mediante entrega de bienes.
El tutor no podrá comprar ni tomar en arrendamiento los bienes del entredicho, ni arrendarlos a terceros por más de tres (3) años; tampoco puede adquirir ningún derecho ni acción contra el entredicho, ni disponer a título de sus bienes, ni renunciar a una prescripción que le favorezca.
4.) Y en general cumplirá con todas las obligaciones que impone el Código Civil.
SEGUNDO: En consecuencia las entredichas deben quedar bajo régimen de tutela, aplicándosele las disposiciones relativas a esta, en cuanto sean adaptables ala naturaleza de la interdicción de conformidad con lo previsto en el articulo 397 del Código Civil. En consecuencia se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a que quede firme la presente sentencia, para que el Tribunal haga el nombramiento del Consejo de Tutela, del Protutor y suplente.
TERCERO: Conforme a lo previsto en el articulo 414 del Código Civil, se ordena el registro de la presente decisión en la oficina de Registro Publico correspondiente.
CUARTO: Conforme al contenido del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir copia certificada del presente expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la consulta ordenada.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH GUEVARA
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