REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199° 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE SOLICITANTE: ISMAEL CARRERO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.938, domiciliado en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE
SOLICITANTE: RAMÓN ELI PERNIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE: CIVIL Nº 7728/08.
I
De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 21 de Enero de 2008, se admitió la demanda intentada por el ciudadano ISMAEL CARRERO PASTRAN, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.621.938, domiciliado en Santa Ana del Táchira, Municipio Córdoba del Estado Táchira, asistido por el abogado RAMÓN ELI PERNIA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.027, donde solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Ahora bien, desde el 21 de Enero de 2008, no consta que la parte solicitante, haya realizado actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, seis (06) meses, y veinticuatro (24) días, sin que la parte solicitante, realizará actuación procesal alguna, es decir, que desde el 21 de Enero de 2009, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABOG. YITTZA .Y CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH GUEVARA.
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