REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
199° Y 150°

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: MAXIMO RIOS FERNANDEZ Y MILENI MORILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.807 y 111357.

Domicilio Procesal: calle 6 entre carreras 3 y 4, Edificio Santa Cecilia, local 1 N° 3 – 26, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E _ 82.213962, en su carácter de deudora principal y el ciudadano LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.039.

Apoderado Judicial de la ciudadana LUZ MARINA RUIZ VELANDIA: Abogados Jesús Leonardo Useche Lindarte y Antonio Echeto Márquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.162 y 22.910.

Domicilio Procesal: Sin indicar.

Motivo: PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.

Expediente Civil N° 8372/ 2.008.


II


DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana Rocío Mayerline Salinas Gelvis, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 14.180.957, en su carácter de Sindico Procurador del Municipal del Municipio Fernández Feo, según consta en acta de Sesión ordinaria de Cámara Municipal N° 27, de fecha 24 de Mayo de 2.001, contra el ciudadano RAMIRO GARCIA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V – 9.465.995. Alegando entre otras cosas:

Que somos tenedores legítimos por ser endosatarios en procuración de una letra de cambio signada con el Número 1 / 1, librada y emitida en la ciudad de San Cristóbal – Estado Táchira, en fecha 15 de diciembre de 2006, aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto, con valor entendido.
Que la letra N° 1 / 1 emitida en fecha 15 de diciembre de 2006, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.00,oo) hoy CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.500,oo), para ser pagada en fecha 15 de Diciembre de 2007, por la ciudadana Luz Marina Ruiz Velandia, portadora de la cédula de identidad N° E – 82.213.962 y afianzada bajo las mismas condiciones por el ciudadano Luis Silva y como beneficiaria la ciudadana Aurora Uribe Acuña.

Que dicha letra ha generado intereses legales y moratorios, siendo aquellos al 1% de la emisión o sea el 12% anual y estos al 5% mensual calculado desde el vencimiento.

Que todas las gestiones amistosas tendientes al cobro del instrumento cambiario han sido inútiles e infructuosas pues no ha habido manera de que la librada y aceptante de la letra pague la totalidad el monto adeudado, por la letra de cambio, así como los intereses adeudados, la cual se ha negado a pagar a pesar de todas las diligencias extrajudiciales que se han realizado.

Que por todo lo antes expuesto, es que como endosatarios del instrumento cambiario, es que ocurren a su competente autoridad para demanda como en efecto lo hacen por cobro de bolívares por proceso de intimación a los ciudadanos Luz Marina Ruiz Velandia y Luis Silva, para que convenga en pagar:

Primero:

- La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES,
- La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.500,oo), por concepto de capital.
- Los intereses legales y moratorios calculados al momento de emitir esta demanda, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETANTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.370,05).

Adjuntó al libelo de la demanda:

1.- Copia simple

De las consideraciones para decidir:


ÚNICO


DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

En fechas 19 de Enero de 2009 y 23 de Enero de 2009, se agregaron al expediente diligencias suscritas por el alguacil de este Juzgado, por medio de las cuales hace constar que cito personalmente a los demandados ciudadanos Luz Marina Ruiz y Luis Silva, debiendo los demandados pagar u oponerse dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos si intimación.

Ahora bien se observa que dentro del lapso legal correspondiente la co – demandada ciudadana Luz Marina Ruiz, formulo oposición a la intimación.

Por auto de fecha 10 de Febrero de 2009 el Tribunal acordó tramitar el presente procedimiento por los tramites del juicio ordinario, debiendo la parte demandada dar contestación a la demanda dentro 5 días de despacho siguientes a esa fecha, y de autos se desprende que los demandados (según computo de secretaria) no dieron contestación a la demanda en tiempo útil.- Y ASÍ SE DECIDE.



El artículo 362 ejusdem dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna el Tribunal promoverá a Sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.

II. “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado... Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia…

Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:

“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).


En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:

“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:

1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.

2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.

3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:

(Omissis).

En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.

El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I. N. O. S.).

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 02 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Exp. 2000-000883. NÚMERO 337).

La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario.

En el sub judice, observa esta juzgadora, que la parte demandada, no hizo uso de esta alternativa, pues no se evidencia de las actas procesales, que la parte demandada haya contestado a la demanda en tiempo útil y que vencido el lapso de promoción de pruebas hubiese aportado al juicio prueba alguna que lo beneficiara Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien con base en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, corresponde a este Tribunal evaluar los demás presupuestos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

-Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.


En la situación de autos, la parte demandante trajo junto al libelo de demanda:

1.- Original de la letra de cambio librada en la ciudad de San Cristóbal el día 15 de Diciembre de 2006, a favor de la ciudadana Aurora Uribe, y aceptada para ser pagada por la ciudadana Luz Marina Ruiz el día 15 de Diciembre de 2007, la cual será valorada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el articulo 1363 del Código Civil, ya que la misma no fue impugnada por la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, esta Juzgadora observa: El procesalista colombiano, HERNANDO DEVIS ECHANDIA en su Compendio de Derecho Procesal (Tomo I, Editorial ABC. Bogotá: 1985, pág. 192), define la acción como el derecho público, cívico, subjetivo, abstracto y autónomo, que tiene toda persona natural o jurídica, para obtener la aplicación de la jurisdicción del Estado a un caso concreto mediante una sentencia, y a través de un proceso. Mientras que la Jurisdicción es definida por este mismo autor (pág. 80) como la soberanía del Estado, aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, principalmente para la realización o garantía del derecho objetivo y de la libertad y de la dignidad humanas, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, o para investigar o sancionar delitos e ilícitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la Ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias.

Ahora bien, dentro de nuestra Legislación procesal vigente se establece como Principio General, que toda demanda que sea propuesta por ante los órganos de Administración de Justicia, deberá ser admitida, salvo que la misma aparezca como manifiestamente contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o al alguna disposición expresa de la Ley; asociado a lo cual se ha establecido, también como Principio General, que para el trámite de toda controversia debe seguirse el procedimiento especial que hubiere sido estipulado por la Ley, y en ausencia del mismo, deberá seguirse el procedimiento ordinario (carácter residual del procedimiento ordinario).

Si esto es así, y partiendo de la preeminencia en el proceso de importantes principios y garantías constitucionales como las enunciadas, bastaría a los fines de la admisión de una demanda y de la decisión de un litigio (siempre que el mismo se hubiere constituido legalmente), que el actor hubiere interpuesto su demanda contentiva de la acción, de la pretensión y que en definitiva realice una adecuada relación de los hechos, de los cuales en todo caso, emanaría el derecho que se pretende; por supuesto mientras que la demanda no aparezca contraria a la Ley, al Orden Público o a las buenas costumbres, Y Así Se Establece.

Conforme fue expuesto, la pretensión del actor se resume en que los demandados cancelen: La cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES, La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.500, oo), por concepto de capital. Los intereses legales y moratorios calculados al momento de emitir esta demanda, la cantidad de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.370,05). Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuenta de tal pretensión, es evidente que el actor debe acreditar la existencia de la deuda existente entre los ciudadanos Aurora Uribe Acuña y los demandados ciudadanos Luz marina Ruiz (deudora principal) y Luis Silva (en su carecer de fiador, siendo que la acreditación de tales hechos son de la carga probatoria exclusiva de la parte actora, Y Así Se Establece.


Ahora bien, El artículo 410 del Código de Comercio, establece:

La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).

Y se observa que de la letra de cambio adjuntada por la parte demandante, se comprueba:

1.- Que efectivamente dicha letra tiene inserta la denominación de letra de cambio.

2.- Se observa que la letra de cambio presentada como documento fundamental de la acción, contiene la orden pura y simple de pagar una suma determinada de dinero, la cantidad de CINCO MIL QUINIETOS BOLIVARES (Bs. 5.500, oo)

3.- Se observa que aparece también el nombre del librado ciudadana LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E _ 82.213962.

4.- En cuanto a la fecha de vencimiento se observa que el mismo es el 15 de diciembre de 2007.

5.- El lugar de pago de la letra de cambio también aparece indicado, a saber: Centro carrera 1 N° 6 – 45, San Cristóbal – Estado Táchira.
6.- En cuanto al nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, se observa que la misma señala: “pagar por esta única de cambio a la orden de Aurora Uribe Acuña.”

7.- La fecha y lugar donde la letra fue emitida: Se observa que aparece como lugar la ciudad de San Cristóbal y fecha el día 15 de Diciembre de 2006.

8.- La firma del que gira la letra (librador): se observa que la misma aparece firmada por la ciudadana Aurora Uribe.

Luego el artículo 411 del Código de Comercio establece:

“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.

A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

Y de la letra adjunta al libelo de la demanda, se desprende que la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 410, por lo tanto la misma vale como letra de cambio de conformidad con lo establecido en el articulo 411 ejusdem Y ASI SE ESTABLECE.-

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Entonces visto lo anterior, se desprende la deuda existente entre los ciudadanos Aurora Uribe Acuña y los demandados ciudadanos Luz marina Ruiz (deudora principal) y Luis Silva (en su carecer de fiador) y se deduce de los autos, ante la rebeldía de la parte demandada, que ésta no excepcionó el pago de la deuda acreditada . Y así se establece.-


DE LA NO CONTESTACION EN TIEMPO UTIL


En relación con la no contestación de la demanda por parte de los ciudadanos Luz Marina Ruiz y Luis Silva, no obstante haber resultado citados a los fines del presente proceso, se observa que dichos ciudadanos no hicieron uso de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, no contestando la demanda ni haciendo valer prueba alguna a su favor. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cumplidos los anteriores requisitos anotados para la procedencia de la acción CONFESORIA siendo que se requiere la concurrencia de los tres presupuestos mencionados con anterioridad, y habiendo sido comprobados estos en la forma antedicha, este Tribunal debe declarar CON LUGAR LA PRETENSIÓN de los ciudadanos Máximo Ríos Fernández y Mileni Morillo Quintero, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio signada con el N° 1 / 1 emitida en fecha 15 de diciembre de 2006, por un monto de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.500,00), consistente en que los demandados cancelen: La cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 8.932,00 ) que comprende: a) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F . 5.500,00) por concepto de capital, b) La suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F 1.370,00), por concepto de intereses moratorios y legales, más la comisión del 1,6% de la deuda principal. c) La suma de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.718,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25% y d) La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. F. 343,50) por concepto de costas calculadas en un 5%. Así mismo, el monto que resulte de la corrección monetaria, calculada desde la fecha del decreto de intimación hasta la fecha en que se ordene la ejecución. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CONFESA a la parte demandada, ciudadanos LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E _ 82.213962, en su carácter de deudora principal y el ciudadano LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.039.

SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por los abogados MAXIMO RIOS FERNANDEZ Y MILENI MORILLO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.807 y 111357.

En consecuencia, se condena a los ciudadanos LUZ MARINA RUIZ VELANDIA, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° E _ 82.213962, en su carácter de deudora principal y al ciudadano LUIS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 10.173.039, en su carácter de fiador solidario, a cancelar al demandante las siguientes cantidades:

- La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 5.500,00), por concepto de capital.
- La suma de MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.370,00), por concepto de intereses moratorios y legales, más la comisión del 1,6% de la deuda principal
- La suma de MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES FUERTES ( Bs. F. 1.718,00) por concepto de honorarios profesionales, calculados prudencialmente en un 25%
- La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 343,50) por concepto de costas calculadas en un 5%.

TERCERO: CON LUGAR LA INDEXACIÓN MONETARIA sobre el monto establecido en esta sentencia desde el día 21 de Noviembre de 2008, fecha del decreto, hasta la fecha en que se ordene su ejecución. Para el calculo se ordena experticia complementaria del fallo realizada por un experto designado por el Tribunal de la causa y de conformidad con el I. P. C establecido por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

QUINTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la decisión dentro del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH GUEVARA.