REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SOLICITANTE: JORGE APOLINAR BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la identidad N° V-11.374.881, de este domicilio y hábil.
ABOGADA ASISTENTE DE LA
PARTE SOLICITANTE: Abogada ANA MARIELA URDANETA de ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.289.
MOTIVO: SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE DEFUNCIÓN.
EXPEDIENTE: Civil N° 8051-2008
I
Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Rectificación de Actas de Defunción Nos 03 de fecha 07 de marzo de 2005 y 29 de fecha 15 de noviembre de 2007, realizada por el ciudadano JORGE APOLINAR BOLAÑOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.374.881 de este domicilio y civilmente hábil, asistido por la abogada ANA MARIELA URDANETA de ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.289, en la cual manifiesta:
Que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su madre ELENA BOLAÑOS CHACON y la de su padre JACINTO APOLINAR ROA, las cuales se encuentran insertas en los Libros de Registro Civil de Defunciones del Municipio Libertador de este Estado Táchira, anotadas bajo el Nº 03 correspondiente al año 2005 y bajo el N° 29 correspondiente al año 2007.
Que las actas en cuestión adolecen de los siguientes errores:
PRIMERO: El acta de su madre ELENA BOLAÑOS CHACON se dice: a) que su madre “No dejo Bienes” lo que es incorrecto pues tenía un lote de terreno con las mejoras sobre él construidas, ubicada en el Kilómetro 21, Aldea Puerto Nuevo, Municipio Libertador, según consta de documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
b) que en dicha acta aparece su hermano con el nombre de ANECACIO, lo cual es incorrecto pues su verdadero nombre es ANICACIO, tal como se demuestra de partida de nacimiento.
c) que en dicha acta aparece su hermana con el nombre de ALBINA, lo cual es incorrecto pues su verdadero nombre es MARIA ALBINA, tal como se demuestra de partida de nacimiento.
SEGUNDO: En el acta de su padre JACINTO APOLINAR ROA, se dice: a) que en dicha acta aparece su hermana con el nombre de con el nombre de ALBINA, lo cual es incorrecto pues su verdadero nombre es MARIA ALBINA, tal como se demuestra de partida de nacimiento.
b) que en dicha acta aparece su hermano con el nombre de ANICASIO, lo cual es incorrecto pues su verdadero nombre es ANICACIO, tal como se demuestra de partida de nacimiento.
Que las rectificaciones a que aspira consisten en que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dichas actas.
Solicitó que la presente solicitud sea sustanciada conforme derecho.
De la documentales consignadas:
- Copia simple de la cédula de identidad, perteneciente al solicitante.
- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2005, expedida en fecha 31 de enero de 2008 por el Registro Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente a ELENA BOLAÑOS CHACON, madre del solicitante.
- Copia certificada de Acta de Defunción Nº 29 de fecha 15 de noviembre de 2007, expedida en fecha 31 de enero de 2008 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente a JACINTO APOLINAR ROA, padre del solicitante.
- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 124 de fecha 24 de febrero de 1961, expedida en fecha 05 de mayo de 2002 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA ALBINA, hermana del solicitante.
- Copia certificada de Partida de Nacimiento Nº 215 de fecha 10 de noviembre de 1972, expedida en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano ANICACIO, hermano del solicitante.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2007, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y ordenó emplazar por medio de cartel que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresaran cuanto fuere necesario al respecto. En la misma fecha se fijó el cartel de citación a las puertas del Tribunal (Folios 09 y 10).
En fecha 09 de julio de 2008, se Libró Oficio N° 1294 al Fiscal Especializado en Materia de Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 11 y 12)
Corre al folio 13, diligencia de fecha 17 de julio de 2008, suscrita por el alguacil del Tribunal, mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 1294 de fecha 09 de julio de 2008, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público, recibido y firmado por la Fiscal ciudadana NANCY APARICIO GUILLEN.
Al folio 15, corre diligencia de fecha 29 de julio de 2008, suscrita por el abogado CARLOS JOSÉ CARRERO PULIDO, Fiscal Auxiliar XIII del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que no tiene nada que objetar al otorgamiento de la presente solicitud.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2008, el Tribunal instó a la parte solicitante para que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes consignara copia del documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 501 del Código Civil, establece:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.”
En el lapso concedido el solicitante no consignó documento registrado por ante el Juzgado del Distrito Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, requerido por este Tribunal a los fines de dictar la respectiva sentencia
II
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
El ciudadano JORGE APOLINAR BOLAÑOS requiere del Tribunal su autorización para rectificar Acta de Defunción de su madre ELENA BOLAÑOS CHACON y la de su padre JACINTO APOLINAR ROA, en el sentido de que en la de su madre se cometió un error en cuanto a la trascripción, pues se coloco ”No Dejó Bienes” siendo lo correcto a decir del solicitante ”Dejó Bienes y en cuanto al nombre de su hermano por cuanto aparece como “ANECACIO”, siendo lo correcto “ANICACIO”; asimismo, en cuanto al verdadero nombre de su hermana por cuanto aparece como “ALBINA” siendo lo correcto “MARÍA ALBINA”.
Y en la de su padre JACINTO APOLINAR ROA, en el sentido de que se cometió un error en cuanto a la trascripción del nombre de su hermano por cuanto aparece como “ANICASIO”, siendo lo correcto “ANICACIO”; y en cuanto al verdadero nombre de su hermana por cuanto aparece como “ALBINA” siendo lo correcto “MARÍA ALBINA”.
Ahora bien, en cuanto a las documentales presentadas este tribunal pasa a valorarlas así:
1.- Con respecto a la copia simple de la cédula de identidad perteneciente al solicitante, este Juzgado no la valora por cuanto la misma no aporta valor probatorio al merito de la causa.
2.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Defunción Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2005, expedida en fecha 31 de enero de 2008 por el Registro Civil de la Parroquia Doradas, Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente a ELENA BOLAÑOS CHACON, madre del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece: 1) no dejó bienes; 2) dejó siete hijos incluyendo al exponente: …Anecacio…Albina, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Con respecto a la copia certificada del Acta de Defunción Nº 29 de fecha 15 de noviembre de 2007, expedida en fecha 31 de enero de 2008 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente a JACINTO APOLINAR ROA, padre del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece: dejó siete hijos incluyendo al exponente: …Albina…Anicasio, documento al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Con respecto a la copia certificada de Partida de nacimiento N° 124 de fecha 24 de febrero de 1961, expedida en fecha 05 de mayo de 2002 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana MARIA ALBINA, hermana del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece con el nombre de MARÍA ALBINA este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Con respecto a la copia certificada de Partida de nacimiento N° 215 de fecha 10 de noviembre de 1972, expedida en fecha 20 de noviembre de 2007 por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano ANICACIO, hermano del solicitante, se observa que en el contenido de la misma aparece con el nombre de ANICACIO este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el análisis de los documentos antes mencionados y valorados conforme a la normativa legal vigente, llega esta Juzgadora a la siguiente conclusión, que tratándose la presente solicitud de Rectificación de asientos de errores materiales cometido en las Actas de Defunción en cuestión, traídas a los autos en Copia Certificada, signadas bajo los números 03 y 29, expedida por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira; y habiendo el ciudadano JORGE APOLINAR BOLAÑOS, llevado a la convicción de quien aquí juzga, que efectivamente se trata de un error material involuntario, en relación a la transcripción del verdadero nombre de la hermana del solicitante en el acta de defunción de su madre, es: “MARÍA ALBINA” y a la transcripción del nombre correcto del hermano del solicitante es: “ANICACIO”.
Asimismo, en relación a la transcripción del verdadero nombre de la hermana del solicitante en el acta de defunción de su padre, es: “MARÍA ALBINA” y a la transcripción del nombre correcto del hermano del solicitante es: “ANICACIO”; con “C” , y no como erróneamente colocaron, y en virtud de lo expuesto, la presente solicitud de rectificación de error material en dichas actas es procedente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 773 y 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la rectificación del acta de defunción N° 03 de la madre del solicitante relativo a que la fallecida dejó bienes, este Juzgado debe declararla forzosamente Sin Lugar, ya que no es procedente la misma por cuanto el solicitante no demostró el error cometido y las pruebas presentadas no fueron suficientes para probar el hecho planteado y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación de errores materiales, forzosamente debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Actas de Defunción, realizada por el ciudadano JORGE APOLINAR BOLAÑOS, ya identificado.
En consecuencia el Acta de Defunción, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 03, expedida por el Registro del Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 07 de Marzo de 2005, perteneciente a ELENA BOLAÑOS CHACÓN, madre del solicitante queda rectificada en el sentido de:
1. Que el nombre correcto del ciudadano Anicacio (hermano del solicitante) es “ANICACIO”, en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida acta.
2. Que el nombre correcto de la ciudadana María Albina (hermana del solicitante) es “MARIA ALBINA”, en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida acta.
Asimismo el Acta de Defunción, traída a los autos en Copia Certificada, signada con el N° 29, expedida por el Registro del Municipio Libertador del Estado Táchira, de fecha 15 de Noviembre de 2007, perteneciente a JACINTO APOLINA ROA, padre del solicitante, queda rectificada en el sentido de:
3. Que el nombre correcto del ciudadano Anicacio (hermano del solicitante) es “ANICACIO”, con “C”, en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida acta.
4. Que el nombre correcto de la ciudadana María Albina (hermana del solicitante) es “MARIA ALBINA”, en consecuencia así debe asentarse el contenido de la referida acta.
Inscríbase esta sentencia en el Libro de Registro Civil de Actas de Defunción llevados por el Registro Civil del Municipio Libertador del Estado Táchira y del Registro Civil Principal del Estado Táchira y estámpese en los libros de las Actas rectificadas la correspondiente nota marginal.
Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYREH GUEVARA
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