JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dos de abril de dos mil nueve.
198° y 150°

En fecha 30 de marzo de 2009, tuvo lugar el Segundo Acto conciliatorio acordado en la presente causa, cumplidas como fueron las formalidades de Ley, las partes no se hicieron presentes.

Ahora bien:
El Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”

En virtud de que las circunstancias procesales, se subsumen dentro del supuesto de hecho de las normas adjetivas antes transcritas, por cuanto la parte demandante no se hizo presente en el primer acto conciliatorio para el día 03 de agosto de 2009, el presente proceso se declara EXTINGUIDO. Y Así se Decide.

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara EXTINGUIDO EL PROCESO.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH GUEVARA