JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, dieciocho de Septiembre de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 10 de Mayo de 2007, se admitió la demanda intentada por el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, en su carácter de apoderado judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, C. A., contra los ciudadanos JULIO CESAR BARRIOS ROJAS, JOSÉ NEPTALY SANCHEZ y YEGENIA DE JESÚS DELGADO de SANCHEZ, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; intimándose a la parte demandada a objeto de que pagarán las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la intimación ordenada y de vencidos seis (6) días continuos que se le concedieron como término de distancia. (Folio 21). Se acordó hacer entrega a la parte actora de las compulsas de intimación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas se decretó Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de Bs. 235.577.724,32 que corresponde al doble de la suma demandada, más el 25% de honorarios profesionales y el 5% de costas prudencialmente calculadas. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Infante, Las Mercedes, Chaguaramas y Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En la misma fecha se libró despacho y oficio N° 746 al Juzgado comisionado (Folios 03 al 06).
Consta agregado a los folios 07 al 24 del Cuaderno de Medidas, despacho de embargo remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano, Chaguaramas y José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a quien correspondió la ejecución de la Medida decretada (sin cumplir) por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2007, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, informó al Tribunal que consigna los fotostátos para la elaboración de las compulsas y que las mismas le fueran entregadas (Folio 24).
En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal libraron boletas de intimación, conforme lo acordado (Folio 25).
En fecha 10 de julio de 2007, el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN, apoderado de la parte demandante, recibe las compulsas y las boletas de intimación (Folio 29).
Observa este Juzgado que: el demandante cumplió hasta el momento con la obligación de consignar el importe para la realización de los fotostátos necesarios a fines de la elaboración de las compulsas respectivas, pero no ha consignado las resultas de la práctica de la intimación de la parte demandada.
Asimismo observa que desde el 10 de julio de 2007, fecha en que el abogado MIGUEL GERARDO BECERRA CHACÓN recibe las compulsas y las boletas de intimación, no consta que el mismo haya consignado las resultas de la practica de la intimación de la parte demandada, ni que realizara actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año, dos (02) meses y ocho (08) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para agotar la citación de la parte demandada, esto es, no aportó otra dirección a fin de agotar la citación de la demandada, es decir, que desde el 10 de julio de 2009, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 06 de junio de 2009.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH GUEVARA
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