REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

199° 150°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA MACIAS PLATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.353.139, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.310, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, quién actúa por su propio nombre y representación.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Villas de Europa, calle principal, casa Nº 106-107, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA, C.A. ( SIUCA), domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26-05-1991, bajo el Nº 3, Tomo 15-SA, representada por su Presidente ciudadano RAÚL RAMÓN QUERO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.931.572, domiciliado en la Urbanización El Parque, calle Los Comuneros, Centro Ejecutivo Los Leones, piso 1, oficina 1-10, Barquisimeto, Estado Lara y hábil y al ciudadano RÁUL RAMÓN QUERO SILVA, anteriormente identificado.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Sin Indicar


DOMICILIO PROCESAL: Sin Indicar

MOTIVO: AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES


EXPEDIENTE: CIVIL Nº 8054/08

I

De la revisión que este Tribunal realiza a los expedientes se observa:

Que por auto de fecha 18 de junio de 2008, se admitió la demanda por AFORO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por la ciudadana MACIAS PLATA CAROLINA contra la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS Y SISTEMAS DE SEGURIDAD INTEGRAL UNIVERSITARIA, C.A. ( SIUCA) y QUERO SILVA RAÚL RAMÓN.

Que desde el 18 de junio de 2008, fecha en que se admitió la presente demanda, no consta realización de actuación procedimental alguna por la parte actora, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, produciéndose en consecuencia el Decaimiento de la Acción, es por lo que subsume la presente acción, dentro del supuesto hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”

En el presente caso, ha transcurrido un (01) año, un ( 01 ) mes y treinta y tres (33) días, sin que la parte demandante realizara actuación procesal alguna , es decir, que desde el 18 de junio de 2008, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de septiembre de dos mil nueve.- AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH I. GUEVARA