REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.232.618.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.112.

Domicilio Procesal: Carrera 10 con calle 6 y 7 Edificio Faso, oficina 01, primer piso – San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Asociación Civil Cooperativa Valle de los Ángeles, debidamente inscrita por ante le Registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 05, protocolo 01, folios 1 / 8 de fecha 09 de Septiembre de 5005, siendo su ultima notificación ante el mismo registro inscrita bajo el N° 24, tomo 064, protocolo 01, 1/04 con Rif J – 31404676 – 4.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Se designo defensor judicial al Abogado Cesar Josue Zambrano.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: Cobro de Bolívares

Expediente Mercantil N° 8032/2008


II

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano José Antonio Peña contra la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles. Alegando entre otras cosas:

Que su representado es tenedor legitimo del cheque N° 522760314 por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 54.000,oo), librado el día 14 de Mayo de 2008 contra la cuenta corriente N° 000101262700000011323 del banco de Fomento Regional los Andes (Bafoandes), emitido por la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles y firmado por el ciudadano Mario Antonio Delgado,, actuando como persona autorizada para la movilización de dicha cuenta, con el carácter de Presidente de la Instancia de la Administración.

Que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del banco de Fomento Regional los Andes, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro.

Que a tal efecto su representado oportunamente y por intermedio del Notario Público Tercero de San Cristóbal – Estado Táchira, el día 22 de Mayo de 2008, presento nuevamente el cheuque en la referida para el cobro en la Agencia las Cristinas ubicada en la Séptima Avenida, en la cual la funcionaria Ruth Toledo, le informo a su representado que no fue pagado el cheque por insuficiencia de fondos.

Que todas las gestiones han resultado infructuosas para el cobro del mencionado cheque, es por lo que en efecto demanda a la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: Que pague la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000, oo) que es el monto del cheque.

SEGUNDO: Que pague el 30% de las costas y costos del presente juicio.

Estiman la demanda en la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,oo).

Adjuntó al libelo de la demanda:

Copia simple del protesto del cheque de fecha 22 de mayo de 2008.

En fecha 11 de Febrero de 2009, el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, se juramento como defensor ad litem en la presente causa.

En escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, el defensor ad litem, abogado Cesar Josue Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento de la intimación.

Por Sentencia Interlocutoria, de fecha 11/03/2009, y como consecuencia de la oposición formulada por la parte intimada, se acordó:

a) Dejar sin efecto el Decreto de Intimación emitido en fecha 09/06/2008
b) No podrá procederse a la ejecución forzosa
c) Se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes
d) El presente procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En escrito de fecha 18/03/2009, el defensor ad.-litem de la parte intimada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, manifiesta no poder localizar a la parte demandada, y da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la misma en cada una de sus partes, para que corresponda al demandante la prueba de cada uno de sus dichos.
En escrito de fecha 31/03/2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rubén Darío Moreno, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve:

UNICO: Opuso tanto en su contenido como en su firma el cheque sin previsión de fondos objeto de la presente causa, la notificación del cheque devuelto, emitido por la Entidad Bancaria y el respectivo protesto realizado a tal fin por el Notario Público Tercero de San Cristóbal, cuyas actuaciones originales se encuentran agregadas en autos marcadas con la letra “A”. documentos éstos agregaos a los folios 6,7,8,9,10,11 y 12 del presente expediente.

Ninguna de ls partes hizo uso de su derecho a presentar informes.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La parte demandante basa su pretensión en un instrumento cambiario: El cheque.

Señala el Código de Comercio en su Articulo 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Del cheque anexo al libelo se observa que sus datos son:

“Fecha: 24 de Mayo de 2008.

Cantidad que debe pagarse: CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo)”

Y se observa que el mismo se encuentra firmado y sellado por la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles.

Esto es, expresa la cantidad que ha de pagarse, esta fechado y está suscrito por el librador

Cumpliendo este cheque con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-

Del comentario de las normas antes señaladas, correspondía en el presente caso, a la parte intimada, llevar a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de las copias simples adjuntas al libelo de la demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre la Asociación Civil Cooperativa Valle de los Ángeles (demandada) y el ciudadano José Antonio Peña.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.232.618, contra la Asociación Civil Cooperativa Valle de los Ángeles, debidamente inscrita por ante le Registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 05, protocolo 01, folios 1 / 8 de fecha 09 de Septiembre de 5005, siendo su ultima notificación ante el mismo registro inscrita bajo el N° 24, tomo 064, protocolo 01, 1/04 con Rif J – 31404676 – 4.


SEGUNDO: Se condena al demandado a que cancele de inmediato la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo) que es el monto del cheque, a favor del ciudadano José Antonio Peña, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.232.618, de este domicilio.

TERCERO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de octubre de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

Wg.-


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: JOSÉ ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.232.618.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogado Rubén Darío Moreno, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.112.

Domicilio Procesal: Carrera 10 con calle 6 y 7 Edificio Faso, oficina 01, primer piso – San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: Asociación Civil Cooperativa Valle de los Ángeles, debidamente inscrita por ante le Registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 05, protocolo 01, folios 1 / 8 de fecha 09 de Septiembre de 5005, siendo su ultima notificación ante el mismo registro inscrita bajo el N° 24, tomo 064, protocolo 01, 1/04 con Rif J – 31404676 – 4.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Se designo defensor judicial al Abogado Cesar Josue Zambrano.

Domicilio Procesal: No indica.

Motivo: Cobro de Bolívares

Expediente Mercantil N° 8032/2008


II DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por el ciudadano José Antonio Peña contra la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles. Alegando entre otras cosas:Que su representado es tenedor legitimo del cheque N° 522760314 por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 54.000,oo), librado el día 14 de Mayo de 2008 contra la cuenta corriente N° 000101262700000011323 del banco de Fomento Regional los Andes (Bafoandes), emitido por la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles y firmado por el ciudadano Mario Antonio Delgado,, actuando como persona autorizada para la movilización de dicha cuenta, con el carácter de Presidente de la Instancia de la Administración. Que el mencionado efecto de comercio fue presentado oportunamente para el cobro en las oficinas del banco de Fomento Regional los Andes, sin que se efectuara el pago en virtud de carecer la cuenta mencionada de los fondos suficientes para hacer efectivo el cobro. Que a tal efecto su representado oportunamente y por intermedio del Notario Público Tercero de San Cristóbal – Estado Táchira, el día 22 de Mayo de 2008, presento nuevamente el cheuque en la referida para el cobro en la Agencia las Cristinas ubicada en la Séptima Avenida, en la cual la funcionaria Ruth Toledo, le informo a su representado que no fue pagado el cheque por insuficiencia de fondos. Que todas las gestiones han resultado infructuosas para el cobro del mencionado cheque, es por lo que en efecto demanda a la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles para que convenga o sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Que pague la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000, oo) que es el monto del cheque. SEGUNDO: Que pague el 30% de las costas y costos del presente juicio. Estiman la demanda en la cantidad de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 70.200,oo). Adjuntó al libelo de la demanda: Copia simple del protesto del cheque de fecha 22 de mayo de 2008. En fecha 11 de Febrero de 2009, el abogado Cesar Josue Zambrano Contreras, se juramento como defensor ad litem en la presente causa. En escrito de fecha 26 de Febrero de 2009, el defensor ad litem, abogado Cesar Josue Zambrano, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se opuso al procedimiento de la intimación. Por Sentencia Interlocutoria, de fecha 11/03/2009, y como consecuencia de la oposición formulada por la parte intimada, se acordó: Dejar sin efecto el Decreto de Intimación emitido en fecha 09/06/2008 No podrá procederse a la ejecución forzosa Se entiende citada la parte demandada para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes El presente procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario. En escrito de fecha 18/03/2009, el defensor ad.-litem de la parte intimada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, manifiesta no poder localizar a la parte demandada, y da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo la misma en cada una de sus partes, para que corresponda al demandante la prueba de cada uno de sus dichos. En escrito de fecha 31/03/2009, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Rubén Darío Moreno, presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual promueve: UNICO: Opuso tanto en su contenido como en su firma el cheque sin previsión de fondos objeto de la presente causa, la notificación del cheque devuelto, emitido por la Entidad Bancaria y el respectivo protesto realizado a tal fin por el Notario Público Tercero de San Cristóbal, cuyas actuaciones originales se encuentran agregadas en autos marcadas con la letra “A”. documentos éstos agregaos a los folios 6,7,8,9,10,11 y 12 del presente expediente. Ninguna de ls partes hizo uso de su derecho a presentar informes. DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: La parte demandante basa su pretensión en un instrumento cambiario: El cheque.
Señala el Código de Comercio en su Articulo 490: “El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador. Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.” Del cheque anexo al libelo se observa que sus datos son: “Fecha: 24 de Mayo de 2008. Cantidad que debe pagarse: CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo)” Y se observa que el mismo se encuentra firmado y sellado por la Asociación Cooperativa Valle de los Ángeles. Esto es, expresa la cantidad que ha de pagarse, esta fechado y está suscrito por el librador Cumpliendo este cheque con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio. Y ASI SE DECIDE.- Establecido lo anterior, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones: A tenor del artículo 1.354 del Código Civil, “quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente. El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del C.C; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”. Al respecto, señala la Jurisprudencia de la Corte hoy Tribunal Supremo de Justicia que: “el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra”.-
Del comentario de las normas antes señaladas, correspondía en el presente caso, a la parte intimada, llevar a la convicción del juez de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda. Y ASI SE ESTABLECE. Ahora bien, de las copias simples adjuntas al libelo de la demanda que se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el actor demostró la existencia de la deuda que existe entre la Asociación Civil Cooperativa Valle de los Ángeles (demandada) y el ciudadano José Antonio Peña.- Y ASÍ SE DECIDE.- DISPOSITIVO Por todas las razones expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a las facultades establecidas en el artículo 253 de la Constitución de la República y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 9.232.618, contra la Asociación Civil Cooperativa Valle de los Ángeles, debidamente inscrita por ante le Registro inmobiliario Segundo Circuito del Municipio san Cristóbal – Estado Táchira, bajo el N° 22, tomo 05, protocolo 01, folios 1 / 8 de fecha 09 de Septiembre de 5005, siendo su ultima notificación ante el mismo registro inscrita bajo el N° 24, tomo 064, protocolo 01, 1/04 con Rif J – 31404676 – 4. SEGUNDO: Se condena al demandado a que cancele de inmediato la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,oo) que es el monto del cheque, a favor del ciudadano José Antonio Peña, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.232.618, de este domicilio. TERCERO: Con fundamento al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTO: Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 22 días del mes de octubre de 2009, Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS