JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, veintidós de Septiembre de dos mil nueve.-
199° y 150°
De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes se observa:
Que por auto de fecha 26 de Junio de 2008, se admitió la demanda intentada por el ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS, asistido por el abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, contra el ciudadano EUDES CÁRDENAS, en su carácter de Propietario de la Firma Personal Inversiones SERMARY, por PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN; intimándose a la parte demandada a objeto de que pagará las cantidades demandadas dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la intimación ordenada. (Folio 21). Asimismo en la misma fecha en el Cuaderno de Medidas se decretó Medida Preventiva de Embargo por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 145.422,35) que corresponde al doble de la suma demandada, más el 25% de honorarios profesionales y el 5% de costas prudencialmente calculadas. Para la práctica de la medida se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró despacho y oficio N° 1233 al Juzgado comisionado (Folios 03 al 05).
Consta agregado a los folios 06 al 09 del Cuaderno de Medidas, despacho de embargo remitido por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien correspondió la ejecución de la Medida decretada (sin cumplir) por cuanto la parte interesada no le dio el impulso procesal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el demandante ciudadano JOVINO DEL CARMEN ZAMBRANO RIVAS,, otorgó Poder Apud Acta al abogado JESÚS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ. En la misma fecha el Tribunal acordó tener al mencionado abogado como apoderado judicial del demandante. (Folios 07 y 08).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil del Tribunal hizo constar que el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, le hizo entrega de los emolumentos para sacar las copias del libelo de la demanda y auto de admisión para la respectiva compulsa. (Folio 9).
En fecha 28 de julio de 2008, el abogado JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, presentó escrito de Reforma de demanda (Folios 10 y 11)..
Por auto de fecha 30 de julio de 2008, el Tribunal admite la reforma presentada (Folio 12).
En fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal libró boleta de intimación, conforme lo acordado (Folios 16 y 17).
Observa este Juzgado que: el demandante cumplió hasta el momento con la obligación de consignar el importe para la realización de los fotostátos necesarios a fines de la elaboración de las compulsas respectivas, pero no ha dado cumplimiento total a las obligaciones que le impone la ley, esto es el de del transporte o vehículo para el traslado del Alguacil, a los fines de la intimación personal de la demandada.
Asimismo, observa que desde el 30 de agosto de 2008, fecha en que el Tribunal admite la Reforma de la demanda, no consta que el demandante impulsará la intimación del demandado, ni que realizara actuación procedimental alguna, para instar el proceso, evidenciándose la falta de interés, es por lo que dichos hechos se subsumen en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por ninguna de las partes.”
En el presente caso, ha transcurrido un año (01) año y veintitrés (23) días, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para agotar la intimación de la parte demandada, es decir, que desde el 30 de agosto de 2009, se verificó la Perención por un año referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 267 ejusdem, LA EXTINCION DEL PROCESO Y LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia:
1.- La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.
2.- La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.
3.- La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Se levanta la medida preventiva de embargo decretada en fecha 25 de junio de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL
ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. NAYRETH GUEVARA
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