JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, VEINTIDOS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.-

199º y 150º
Vista la diligencia de fecha 17 de septiembre de 2009, presentada por el Abogado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.090, parte demandada de autos, por medio de la cual recusa a la PARTIDORA designada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con fundamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, esta Juzgadora, procediendo de inmediato a considerar si la recusación propuesta fue presentada EN FORMA LEGAL, conforme al contenido y alcance de los artículos 82, 90 y 102 del Código del Procedimiento Civil, para determinar su ADMISIBILIDAD (art. 92 c.p.c.) y proceder a darle su curso, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil; y en caso contrario, declarar su INADMISIBILIDAD, se OBSERVA:

I
Para que a la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez

puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (Lo resaltado del recusado).
En armonía con el anterior criterio, es facultad del juez de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Civil. Esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fue ratificada posteriormente por la Sala Plena, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes preindicados, en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria. En contraste, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento del propio juez está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.

DE LA EXTEMPORANEIDAD DE LA RECUSACIÓN
Observa el Tribunal que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“(…) Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial (…)”. (Subrayado nuestro).
Observa el Tribunal de los autos, que al folio 224 de la primera pieza del presente expediente, corre inserto acto de juramentación del PARTIDOR Ciudadana NORA AUXILIADORA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.086.508, licenciada en Contaduría Pública, inscrita en el Colegio Público de Contadores bajo el Nº 38.323, el cual se efectuó en fecha 16 de ENERO DE 2006. Hasta el dia de hoy han transcurrido TRES AÑOS (03) , 8 meses y 19 dias.
En todo caso el presente juicio se encuentra en el estado de que el PARTIDOR nombrado, rinda su informe con sujeción estricta a lo ordenado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2009. Y ASI SE DECIDE.
Y siendo que en la presente causa, FENECIÓ con creses el lapso en el juicio principal, y posteriormente es que se produce la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado referido, este Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la misma. Y ASÍ SE DECLARA.
La presente decisión no tiene recurso conforme al artículo 101 ejusdem.
III
DECISIÓN
En mérito de los argumentos explanados que anteceden, así como en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, el cual se ha erigido en doctrina y en jurisprudencia pacífica, reiterada y consolidada, quien suscribe, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio DANIEL CARVAJAL ARIZA en su condición de apoderado judicial de la parte demandada de autos.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los VEINTIDÓS (22) DIAS del mes de SEPTIEMBRE de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación. .

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. NAYRETH Y. GUEVARA-